Regl. 4482, art. 15
Descubrimiento de Pruebas
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Cite as Reglamento Núm. 4482, Art. 15
a Casos radicados por la Corporación o por funcionarios
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El querellado o promovido tendrá derecho a solicitar,
dentro de un tiempo razonable antes de la vista, y a la
conferencia con antelación de la vista, la siguiente
información:
i Todos los documentos que estén en poder de
la Corporación con relación a la querella que la
agencia o funcionario de otra agencia se proponga
utilizar en el caso.
ii La lista de los testigos que comparecerán a
testificar en la vista, con un breve sumario del
contenido de su testimonio.
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b Casos radicados por personas ajenas a la Corporación.
El oficial examinador podrá autorizar el uso de algún
mecanismo de descubrimiento de pruebas, en el ejercicio
de su discreción.