Regl. 1613, art. C dup7

LICENCIAS GENERALES PARA MATERIA PRIMA

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Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C dup7

1- Se otorga por este medio una licencia general autorizando el uso y la transferencia de no más de quince (15) libras de materia prima en cualquier momento dado por las personas dentro de las siguientes categorías: a- Farmacéuticos que usan la materia prima exclusivamente en la preparación de medicamentos; Corresponde a la Sección 1.3 de la Ley Núm. 79 aprobada el 24 de junio de 1965, según enmendada. Refiérese a la Sección 12 de la Ley Núm. 79 aprobada el 24 de junio de 1965, según enmendada. V-6 b- Médicos que usan la materia prima para propósitos medicinales; is Personas que reciben posesión de la materia prima al recibir dicha materia en forma de medicamento O drogas de manos de framacéuticos y médicos; d- Firmas comerciales e industriales, instituciones educativas, médicas y de investigación para propósitos educativos, comerciales, de desarrollo 0 de investigación; Disponiéndose, que ninguna de dichas personas podrá recibir en virtud de esta licencia general, más de ciento cincuenta (150) libras de materia prima en un mismo año natural. 2- Aquellas personas que reciban, posean, usen 0 transfieran materia prima de acuerdo a la licencia general expedida en el inciso (1) anterior, estarán exentas de aquellas disposiciones establecidas en la Sexta Parte de este Reglamento, siempre que el recibo, la posesión, el uso o la transferencia se efectúe de acuerdo a lo establecido en dicha licencia general; Disponiéndose, que la exención aquí establecida no será aplicable a aquellas personas que también poseen materia prima en virtud de una licencia específica expedida de acuerdo a lo establecido en esta Parte del Reglamento. 3- Se otorga por este medio una licencia general autorizando la adquisición del título de propiedad de materia prima independientemente de la cantidad. Esta licencia general no autoriza a ninguna persona a recibir, poseer, entregar, usar O transferir materia prima. SECCION D- LICENCIAS GENERALES PARA MATERIAL RADIACTIVO QUE NO SEA MATERIA PRIMA 1- Ciertos Artefactos y Equipo Se otorga por este medio una licencia general autorizando la transferencia, el recibo, la adquisición, la adquisición del título de propiedad, la posesión y el uso de materiales radiactivos adheridos a un artefacto O equipo de los enumerados a continuación y que haya sido fabricado, probado y rotulado por el manufacturero en virtud de una licencia específica o un documento equivalente, expedido al manufacturero por la Comisión, la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos 0 por cualquier estado que haya suscrito un convenio con esta última y que a su vez autoriza su distribución en virtud de la licencia general otorgada en este inciso o su equivalente. La licencia general otorgada en este inciso (1) está sujeta a las disposiciones de: la Segunda Parte; los Artículos III, IV, V, VI, y VII de la Tercera Parte; el subinciso (b), inciso (1), Sección B, Artículo II y los incisos (6), (13) y (14), Sección E del Artículo III de la Quinta Parte; el Artículo V de la Quinta Parte; y la Sexta Parte de este Reglamento. a- Artefactos de Eliminación de Estática- Artefactos diseñados para usarse como eliminadores de estática conteniendo material radiactivo como fuente 0 fuentes selladas con un total no mayor de quinientos (500) microcuries de Polonio 210 en cada artefacto. b- Tubo Generador de lones- Artefactos diseñados para ionización del aire conteniendo material radiactivo como fuente o fuentes selladas con un total no mayor de quinientos (500) microcuries de Polonio 210 por artefacto 0 un total no mayor de cincuenta (50) milicuries de Hidrógeno 3 (Tritio) por artefacto. 2- Ciertos Artefactos de Medición, Detección 0 Control a- Se otorga por este medio una licencia general autorizando la adquisición del título de propiedad, el recibo, adquisición, posesión, y uso de material radiactivo cuando se encuentre contenido en artefactos diseñados y fabricados para propósitos de detectar, medir O controlar el espesor, densidad, nivel, localización de superficies de separación, escape de radiación, 0 composición química cualitativa o cuantitativa o para producir luz o una atmósfera ionizada, cuando dichos artefactos sean fabricados de acuerdo a las especificaciones contenidas en una licencia específica 0 un documento equivalente, autorizando la distribución bajo la licencia general de este inciso 0 su equivalente, otorgada al distribuidor conforme al subinciso (e), inciso (3), Sección E, Artículo III de esta Parte o su equivalente, por la Comisión, la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos 0 por cualquier estado que haya suscrito V-7 (c) 0.2 milirad por hora a diez (10) centímetros de cualquier superficie de cualquier otro tipo de reloj. b- Iluminadores de cerraduras conteniendo no más de quince (15) milicuries de tritio o no más de dos (2) milicuries de Prometio 147 instalados en cerraduras de automóviles. EI nivel de radiación de cada iluminador de cerraduras conteniendo Prometio 147 no excederá de un (1) milirad por hora a un (1) centímetro de cualquier superficie del iluminador al ser medido a través de cincuenta (50) miligramos por centímetro cuadrado de absorbente. C- Balanzas de precisión conteniendo no más de un (1) milicurie de tritio por balanza 0 no más de cinco décimas (0.5) de milicurie de tritio por cada parte de la balanza. d- Indicador de los cambios en los automóviles ("automobile shift quadrants") conteniendo no más de veinticinco (25) milicuries de tritio. e- Brújulas marinas conteniendo no más de setecientos cincuenta (750) milicuries del gas tritio y otros instrumentos de navegación marina conteniendo no más de doscientos cincuenta (250) milicuries del gas tritio. f- Esferas y manecillas indicadoras en termostatos conteniendo no más de veinticinco (25) milicuries de tritio por termostato. g- Tubos electrónicos, siempre y cuando cada tubo contenga no más de una de las siguientes cantidades especificadas de material radiactivo: (1) Ciento cincuenta (150) milicuries de tritio por tubo protector de receptores de microondas o diez (10) milicuries de tritio por cualquier otro tipo de tubo electrónico; (2) Un (1) microcurie de Cobalto 60; (3) Cinco (5) microcuries de Níquel 63; (4) Treinta (30) microcuries de Criptón 85; (5) Cinco (5) microcuries de Cesio 137; (6) Treinta (30) microcuries de Prometio 147; Disponiéndose que, el nivel de radiación debido al material radiactivo contenido en cada tubo electrónico no excederá un (1) milirad por hora a un (1) centímetro de cualquier superficie del tubo al ser medido a través de siete (7) miligramos por centímetro cuadrado de absorbente. Para propósito de este subinciso el término "tubos electrónicos" incluye tubos de arco, tubos de potencia, tubos gaseosos incluyendo lámparas de descarga luminiscente, tubos de receptor, tubos de microonda, tubos indicadores, tubos detectores ("pick-up tubes"), tubos detectores de radiación, y cualquier otro tubo completamente sellado que esté diseñado para conducir 0 controlar corriente eléctrica. h- Instrumentos de medida de radiación ionizante que contengan una fuente de material radiactivo con el propósito de calibrar internamente o estandardizar el instrumento y que la cantidad de material radiactivo no exceda la cantidad especificada en el Anexo B del Artículo VI de esta Parte. 3- Resinas conteniendo Escandio 46 y diseñadas para la consolidación de arena en pozos de petroleo. Cualquier persona estará exenta de este Reglamento en la medida que dicha persona reciba, posea, use, transfiera, tenga el título de propiedad, 0 adquiera resinas de plástico sintético conteniendo Escandio 46, y diseñadas para la consolidación de arena en pozos de petróleo. Dichas resinas deberán haber sido fabricadas 0 importadas de acuerdo a una licencia específica expedida por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, 0 deberán haber sido fabricadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en una licencia específica 0 un documento equivalente expedido por la Comisión 0 cualquier estado que haya suscrito un convenio con la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos al fabricante de dichas resinas de acuerdo a los requisitos equivalentes a aquellos en las Secciones 32.16 y 32.17 del 10 CFR Parte 32 del Reglamento de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos. Esta exención no autoriza la fabricación de ninguna resina conteniendo Escandio 46. V-4 4. Detectores de gas y aerosol conteniendo material subproducto a- Con excepción de las personas dedicadas a la manufactura, proceso 0 producción de detectores de gas y aerosol conteniendo material radiactivo, toda persona estará exenta de este Reglamento en la medida que dicha persona reciba, posea, use, transfiera, tenga título de propiedad O adquiera material radiactivo en detectores de gas y aerosol diseñados para proteger la vida O la propiedad de incendios 0 riesgos de material disperso en el aire; Disponiéndose, que dichos detectores deberán haber sido manufacturados, importados O transferidos de acuerdo a una licencia expedida por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos 1/ O cualquier estado que haya entrado en convenio con ésta, de acuerdo a la Sección 32.26 del 10 CFR Parte 32, o su equivalente, que autoriza la transferencia de los detectores a personas que están exentas de los requisitos reglamentarios. b- Detectores de gas y aerosol manufacturados y distribuidos anteriormente a personas bajo licencia general de acuerdo a una licencia específica expedida por un estado que haya suscrito un convenio con la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, se considerarán exentos bajo el subinciso anterior, siempre que dichos artefactos estén rotulados de acuerdo a la licencia específica que autoriza su distribución, y además, siempre que cumplan con los requisitos del subinciso anterior. 5- Productos luminosos conteniendo tritio, Criptón 85, 0 Prometio 147. Con excepción de personas dedicadas a la manufactura, proceso 0 producción de productos autoluminosos conteniendo tritio, Criptón 85, 0 Prometio 147, toda persona estará exenta de este Reglamento en la medida que dicha persona reciba, posea, use, transfiera, tenga título de propiedad O adquiera tritio, Criptón 85, O Prometio 147 en productos autoluminosos manufacturados, procesados, producidos, importados, O transferidos de acuerdo a una licencia específica expedida por la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos de acuerdo a la Sección 32.22 del 10 CFR Parte 32 del Reglamento de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos que autoriza la transferencia de estos productos a personas que están exentas de cumplir con los requisitos reglamentarios. La exención de este inciso no aplica al caso del uso de tritio, Criptón 85 0 Prometio 147 en productos para propósitos frívolos O en juguetes y adornos. 6- Cantidades exentas a- Excepto 10 indicado en los subincisos (c) y (d) de este inciso (6), cualquier persona estará exenta de las disposiciones de este Reglamento en la medida en que reciba, posea, use, transfiera, tenga título de propiedad 0 adquiera material radiactivo en cantidades que no excedan las cantidades indicadas en el Anexo B del Artículo VI de esta Parte. b- Cualquier persona que posea material radiactivo que haya sido recibido 0 adquirido mediante una licencia general anteriormente otorgada de acuerdo a las disposiciones de la Sección 31.4 del 10 CFR Parte 31 del Reglamento de la Comisión de Energía Atómica estará exenta de los requisitos de una licencia como se estipula en esta Parte en la medida de que dicha persona posea, use, transfiera O tenga título de propiedad de dicho material radiactivo. C- Este inciso (6) no autoriza la producción, empaque o reempaque de material radiactivo con el propósito de distribuirlo comercialmente, 0 la incorporación de material radiactivo en productos destinados a ser distribuídos comercialmente. 1/ El permiso para que el fabricante, elaborador o productor pueda transferir la posesión 0 el control de cualquier equipo, artefacto, artículo de consumo u otro producto que contenga materia prima, 0 material subproducto y que subsiguientemente su posesión, uso, transferencia, y disposición por toda otra persona estén exentas de requisitos reglamentarios, podrá ser obtenido solamente de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, Washington D.C. 20545. V-5 (3) cerámica piezoeléctrica que contenga no más de dos por ciento (2%) por peso de materia prima; C- Películas, negativos y fotografías que contengan uranio 0 torio d- Cualquier producto terminado 0 fabricado en parte, o que contenga aleaciones de tungsteno-torio 0 magnesio-torio; Disponiéndose que, el contenido de torio de la aleación no exceda el cuatro por ciento (4%) por peso y que la exención contenida en este subinciso no se considerará como que autoriza el tratamiento o elaboración química, física o metalúrgica de ninguno de dichos productos 0 partes; e- Uranio contenido en contrapesos instalados en aviones, cohetes, cohetes dirigidos y proyectiles 0 almacenado 0 manejado en conexión con la instalación 0 remoción de dichos contrapesos, Disponiéndose que: (1) Los contrapesos sean fabricados de acuerdo a las disposiciones contenidas en una licencia específica 0 un documento. equivalente expedido por la Comisión, la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, 0 por cualquier estado que haya suscrito un convenio con esta última, autorizando la distribución por el licenciatario, de acuerdo a este subinciso 0 disposiciones equivalentes de las reglamentaciones de la Comisión de Energía Atómica 0 de cualquier estado que haya suscrito un convenio con ésta; (2) Cada contrapeso haya sido rotulado con la inscripción "URANIO AGOTADO" o su equivalente en inglés ("DEPLETED URANIUM") la cual será claramente legible a través de cualquier revestimiento u otra cubierta;1/ (3) Cada contrapeso haya sido permanentemente rotulado en forma legible con el nombre del manufacturero y la declaración "PROHIBIDAS LAS ALTERACIONES NO AUTORIZADAS" 1/o su equivalente en inglés y; (4) La exención contenida en este subinciso no se interpretará como una autorización para el tratamiento 0 elaboración química, física 0 metalúrgica de cualquiera de los contrapesos mencionados a no ser para reparación 0 restauración de cualquier revestimiento u otra cubierta. f- Uranio usado como blindaje protector y que forme parte de cualquier envase de embarque que esté conspicua y legiblemente rotulado con la siguiente inscripción "CUIDADO-BLINDAJE RADIACTIVO-URANIO 0 su equivalente en inglés y que cumpla con las especificaciones de envases para materiales radiactivos prescritos en la
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