Regl. 1613, art. C dup7
LICENCIAS GENERALES PARA MATERIA PRIMA
Length: 2,280 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 1613, Art. C dup7
1-
Se otorga por este medio una licencia general autorizando el uso y la transferencia de no más
de quince (15) libras de materia prima en cualquier momento dado por las personas dentro
de las siguientes categorÃas:
a- Farmacéuticos que usan la materia prima exclusivamente en la preparación de
medicamentos;
Corresponde a la Sección 1.3 de la Ley Núm. 79 aprobada el 24 de junio de 1965, según enmendada.
Refiérese a la Sección 12 de la Ley Núm. 79 aprobada el 24 de junio de 1965, según enmendada.
V-6
b-
Médicos que usan la materia prima para propósitos medicinales;
is
Personas que reciben posesión de la materia prima al recibir dicha materia en forma
de medicamento O drogas de manos de framacéuticos y médicos;
d-
Firmas comerciales e industriales, instituciones educativas, médicas y de investigación
para propósitos educativos, comerciales, de desarrollo 0 de investigación;
Disponiéndose, que ninguna de dichas personas podrá recibir en virtud de esta
licencia general, más de ciento cincuenta (150) libras de materia prima en un mismo
año natural.
2-
Aquellas personas que reciban, posean, usen 0 transfieran materia prima de acuerdo a la
licencia general expedida en el inciso (1) anterior, estarán exentas de aquellas disposiciones
establecidas en la Sexta Parte de este Reglamento, siempre que el recibo, la posesión, el uso
o la transferencia se efectúe de acuerdo a lo establecido en dicha licencia general;
Disponiéndose, que la exención aquà establecida no será aplicable a aquellas personas que
también poseen materia prima en virtud de una licencia especÃfica expedida de acuerdo a lo
establecido en esta Parte del Reglamento.
3- Se otorga por este medio una licencia general autorizando la adquisición del tÃtulo de
propiedad de materia prima independientemente de la cantidad. Esta licencia general no
autoriza a ninguna persona a recibir, poseer, entregar, usar O transferir materia prima.
SECCION D- LICENCIAS GENERALES PARA MATERIAL RADIACTIVO QUE NO SEA MATERIA
PRIMA
1-
Ciertos Artefactos y Equipo
Se otorga por este medio una licencia general autorizando la transferencia, el recibo, la
adquisición, la adquisición del tÃtulo de propiedad, la posesión y el uso de materiales
radiactivos adheridos a un artefacto O equipo de los enumerados a continuación y que haya
sido fabricado, probado y rotulado por el manufacturero en virtud de una licencia especÃfica
o un documento equivalente, expedido al manufacturero por la Comisión, la Comisión de
EnergÃa Atómica de los Estados Unidos 0 por cualquier estado que haya suscrito un
convenio con esta última y que a su vez autoriza su distribución en virtud de la licencia
general otorgada en este inciso o su equivalente. La licencia general otorgada en este inciso
(1) está sujeta a las disposiciones de: la Segunda Parte; los ArtÃculos III, IV, V, VI, y VII de
la Tercera Parte; el subinciso (b), inciso (1), Sección B, ArtÃculo II y los incisos (6), (13) y
(14), Sección E del ArtÃculo III de la Quinta Parte; el ArtÃculo V de la Quinta Parte; y la
Sexta Parte de este Reglamento.
a-
Artefactos de Eliminación de Estática- Artefactos diseñados para usarse como
eliminadores de estática conteniendo material radiactivo como fuente 0 fuentes
selladas con un total no mayor de quinientos (500) microcuries de Polonio 210 en
cada artefacto.
b-
Tubo Generador de lones- Artefactos diseñados para ionización del aire
conteniendo material radiactivo como fuente o fuentes selladas con un total no
mayor de quinientos (500) microcuries de Polonio 210 por artefacto 0 un total no
mayor de cincuenta (50) milicuries de Hidrógeno 3 (Tritio) por artefacto.
2-
Ciertos Artefactos de Medición, Detección 0 Control
a-
Se otorga por este medio una licencia general autorizando la adquisición del tÃtulo de
propiedad, el recibo, adquisición, posesión, y uso de material radiactivo cuando se
encuentre contenido en artefactos diseñados y fabricados para propósitos de
detectar, medir O controlar el espesor, densidad, nivel, localización de superficies de
separación, escape de radiación, 0 composición quÃmica cualitativa o cuantitativa o
para producir luz o una atmósfera ionizada, cuando dichos artefactos sean fabricados
de acuerdo a las especificaciones contenidas en una licencia especÃfica 0 un
documento equivalente, autorizando la distribución bajo la licencia general de este
inciso 0 su equivalente, otorgada al distribuidor conforme al subinciso (e), inciso (3),
Sección E, ArtÃculo III de esta Parte o su equivalente, por la Comisión, la Comisión
de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos 0 por cualquier estado que haya suscrito
V-7
(c) 0.2 milirad por hora a diez (10) centÃmetros de cualquier superficie de
cualquier otro tipo de reloj.
b-
Iluminadores de cerraduras conteniendo no más de quince (15) milicuries de tritio o
no más de dos (2) milicuries de Prometio 147 instalados en cerraduras de
automóviles. EI nivel de radiación de cada iluminador de cerraduras conteniendo
Prometio 147 no excederá de un (1) milirad por hora a un (1) centÃmetro de
cualquier superficie del iluminador al ser medido a través de cincuenta (50)
miligramos por centÃmetro cuadrado de absorbente.
C-
Balanzas de precisión conteniendo no más de un (1) milicurie de tritio por balanza 0
no más de cinco décimas (0.5) de milicurie de tritio por cada parte de la balanza.
d-
Indicador de los cambios en los automóviles ("automobile shift quadrants")
conteniendo no más de veinticinco (25) milicuries de tritio.
e-
Brújulas marinas conteniendo no más de setecientos cincuenta (750) milicuries del
gas tritio y otros instrumentos de navegación marina conteniendo no más de
doscientos cincuenta (250) milicuries del gas tritio.
f-
Esferas y manecillas indicadoras en termostatos conteniendo no más de veinticinco
(25) milicuries de tritio por termostato.
g-
Tubos electrónicos, siempre y cuando cada tubo contenga no más de una de las
siguientes cantidades especificadas de material radiactivo:
(1) Ciento cincuenta (150) milicuries de tritio por tubo protector de receptores
de microondas o diez (10) milicuries de tritio por cualquier otro tipo de tubo
electrónico;
(2) Un (1) microcurie de Cobalto 60;
(3) Cinco (5) microcuries de NÃquel 63;
(4) Treinta (30) microcuries de Criptón 85;
(5) Cinco (5) microcuries de Cesio 137;
(6) Treinta (30) microcuries de Prometio 147;
Disponiéndose que, el nivel de radiación debido al material radiactivo contenido en
cada tubo electrónico no excederá un (1) milirad por hora a un (1) centÃmetro de
cualquier superficie del tubo al ser medido a través de siete (7) miligramos por
centÃmetro cuadrado de absorbente. Para propósito de este subinciso el término
"tubos electrónicos" incluye tubos de arco, tubos de potencia, tubos gaseosos
incluyendo lámparas de descarga luminiscente, tubos de receptor, tubos de
microonda, tubos indicadores, tubos detectores ("pick-up tubes"), tubos detectores
de radiación, y cualquier otro tubo completamente sellado que esté diseñado para
conducir 0 controlar corriente eléctrica.
h-
Instrumentos de medida de radiación ionizante que contengan una fuente de material
radiactivo con el propósito de calibrar internamente o estandardizar el instrumento y
que la cantidad de material radiactivo no exceda la cantidad especificada en el Anexo
B del ArtÃculo VI de esta Parte.
3-
Resinas conteniendo Escandio 46 y diseñadas para la consolidación de arena en pozos de
petroleo. Cualquier persona estará exenta de este Reglamento en la medida que dicha
persona reciba, posea, use, transfiera, tenga el tÃtulo de propiedad, 0 adquiera resinas de
plástico sintético conteniendo Escandio 46, y diseñadas para la consolidación de arena en
pozos de petróleo. Dichas resinas deberán haber sido fabricadas 0 importadas de acuerdo a
una licencia especÃfica expedida por la Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos,
0 deberán haber sido fabricadas de acuerdo con las disposiciones contenidas en una licencia
especÃfica 0 un documento equivalente expedido por la Comisión 0 cualquier estado que
haya suscrito un convenio con la Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos al
fabricante de dichas resinas de acuerdo a los requisitos equivalentes a aquellos en las
Secciones 32.16 y 32.17 del 10 CFR Parte 32 del Reglamento de la Comisión de EnergÃa
Atómica de los Estados Unidos. Esta exención no autoriza la fabricación de ninguna resina
conteniendo Escandio 46.
V-4
4.
Detectores de gas y aerosol conteniendo material subproducto
a-
Con excepción de las personas dedicadas a la manufactura, proceso 0 producción de
detectores de gas y aerosol conteniendo material radiactivo, toda persona estará
exenta de este Reglamento en la medida que dicha persona reciba, posea, use,
transfiera, tenga tÃtulo de propiedad O adquiera material radiactivo en detectores de
gas y aerosol diseñados para proteger la vida O la propiedad de incendios 0 riesgos de
material disperso en el aire; Disponiéndose, que dichos detectores deberán haber sido
manufacturados, importados O transferidos de acuerdo a una licencia expedida por la
Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos 1/ O cualquier estado que haya
entrado en convenio con ésta, de acuerdo a la Sección 32.26 del 10 CFR Parte 32, o
su equivalente, que autoriza la transferencia de los detectores a personas que están
exentas de los requisitos reglamentarios.
b-
Detectores de gas y aerosol manufacturados y distribuidos anteriormente a personas
bajo licencia general de acuerdo a una licencia especÃfica expedida por un estado que
haya suscrito un convenio con la Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados
Unidos, se considerarán exentos bajo el subinciso anterior, siempre que dichos
artefactos estén rotulados de acuerdo a la licencia especÃfica que autoriza su
distribución, y además, siempre que cumplan con los requisitos del subinciso
anterior.
5-
Productos luminosos conteniendo tritio, Criptón 85, 0 Prometio 147.
Con excepción de personas dedicadas a la manufactura, proceso 0 producción de productos
autoluminosos conteniendo tritio, Criptón 85, 0 Prometio 147, toda persona estará exenta
de este Reglamento en la medida que dicha persona reciba, posea, use, transfiera, tenga
tÃtulo de propiedad O adquiera tritio, Criptón 85, O Prometio 147 en productos
autoluminosos manufacturados, procesados, producidos, importados, O transferidos de
acuerdo a una licencia especÃfica expedida por la Comisión de EnergÃa Atómica de los
Estados Unidos de acuerdo a la Sección 32.22 del 10 CFR Parte 32 del Reglamento de la
Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos que autoriza la transferencia de estos
productos a personas que están exentas de cumplir con los requisitos reglamentarios. La
exención de este inciso no aplica al caso del uso de tritio, Criptón 85 0 Prometio 147 en
productos para propósitos frÃvolos O en juguetes y adornos.
6-
Cantidades exentas
a-
Excepto 10 indicado en los subincisos (c) y (d) de este inciso (6), cualquier persona
estará exenta de las disposiciones de este Reglamento en la medida en que reciba,
posea, use, transfiera, tenga tÃtulo de propiedad 0 adquiera material radiactivo en
cantidades que no excedan las cantidades indicadas en el Anexo B del ArtÃculo VI de
esta Parte.
b-
Cualquier persona que posea material radiactivo que haya sido recibido 0 adquirido
mediante una licencia general anteriormente otorgada de acuerdo a las disposiciones
de la Sección 31.4 del 10 CFR Parte 31 del Reglamento de la Comisión de EnergÃa
Atómica estará exenta de los requisitos de una licencia como se estipula en esta Parte
en la medida de que dicha persona posea, use, transfiera O tenga tÃtulo de propiedad
de dicho material radiactivo.
C-
Este inciso (6) no autoriza la producción, empaque o reempaque de material
radiactivo con el propósito de distribuirlo comercialmente, 0 la incorporación de
material radiactivo en productos destinados a ser distribuÃdos comercialmente.
1/
El permiso para que el fabricante, elaborador o productor pueda transferir la posesión 0 el control de
cualquier equipo, artefacto, artÃculo de consumo u otro producto que contenga materia prima, 0 material
subproducto y que subsiguientemente su posesión, uso, transferencia, y disposición por toda otra persona
estén exentas de requisitos reglamentarios, podrá ser obtenido solamente de la Comisión de EnergÃa Atómica
de los Estados Unidos, Washington D.C. 20545.
V-5
(3) cerámica piezoeléctrica que contenga no más de dos por ciento (2%) por
peso de materia prima;
C-
PelÃculas, negativos y fotografÃas que contengan uranio 0 torio
d- Cualquier producto terminado 0 fabricado en parte, o que contenga aleaciones de
tungsteno-torio 0 magnesio-torio; Disponiéndose que, el contenido de torio de la
aleación no exceda el cuatro por ciento (4%) por peso y que la exención contenida
en este subinciso no se considerará como que autoriza el tratamiento o elaboración
quÃmica, fÃsica o metalúrgica de ninguno de dichos productos 0 partes;
e-
Uranio contenido en contrapesos instalados en aviones, cohetes, cohetes dirigidos y
proyectiles 0 almacenado 0 manejado en conexión con la instalación 0 remoción de
dichos contrapesos, Disponiéndose que:
(1) Los contrapesos sean fabricados de acuerdo a las disposiciones contenidas en
una licencia especÃfica 0 un documento. equivalente expedido por la
Comisión, la Comisión de EnergÃa Atómica de los Estados Unidos, 0 por
cualquier estado que haya suscrito un convenio con esta última, autorizando
la distribución por el licenciatario, de acuerdo a este subinciso 0
disposiciones equivalentes de las reglamentaciones de la Comisión de
EnergÃa Atómica 0 de cualquier estado que haya suscrito un convenio con
ésta;
(2) Cada contrapeso haya sido rotulado con la inscripción "URANIO
AGOTADO" o su equivalente en inglés ("DEPLETED URANIUM") la cual
será claramente legible a través de cualquier revestimiento u otra cubierta;1/
(3) Cada contrapeso haya sido permanentemente rotulado en forma legible con
el nombre del manufacturero y la declaración "PROHIBIDAS LAS
ALTERACIONES NO AUTORIZADAS" 1/o su equivalente en inglés y;
(4) La exención contenida en este subinciso no se interpretará como una
autorización para el tratamiento 0 elaboración quÃmica, fÃsica 0 metalúrgica
de cualquiera de los contrapesos mencionados a no ser para reparación 0
restauración de cualquier revestimiento u otra cubierta.
f-
Uranio usado como blindaje protector y que forme parte de cualquier envase de
embarque que esté conspicua y legiblemente rotulado con la siguiente inscripción
"CUIDADO-BLINDAJE RADIACTIVO-URANIO 0 su equivalente en inglés y que
cumpla con las especificaciones de envases para materiales radiactivos prescritos en la