Regl. 4502, art. 13

Permanencia en la Ruta

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Cite as Reglamento Núm. 4502, Art. 13

a. Ningún transportador tendrá y operará en la misma ruta por más de un (1) mes ininterrumpidamente. b. Las plantas elaboradoras tendrán la obligación de rotar y/o cambiar a sus transportadores en sus diferentes rutas de recogido, para darle estricto cumplimiento a esta disposición reglamentaria. C. Un transportador de leche no volverá a la ruta anteriormente dejada, hasta tanto se haya hecho la rotación total de las rutas, la cual dependerá del número de transportadores que utilice cada planta elaboradora. d. Será obligación de las plantas elaboradoras enviar mensualmente un informe a esta Oficina para certificar las rotaciones en las rutas. El informe deberá incluir el nombre del transportador, la ruta de recogido y la fecha en que comenzó ésta.
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