Regl. 4502, art. 13
Permanencia en la Ruta
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Cite as Reglamento Núm. 4502, Art. 13
a. Ningún transportador tendrá y operará en la misma
ruta por más de un (1) mes ininterrumpidamente.
b. Las plantas elaboradoras tendrán la obligación de
rotar y/o cambiar a sus transportadores en sus diferentes
rutas de recogido, para darle estricto cumplimiento a esta
disposición reglamentaria.
C. Un transportador de leche no volverá a la ruta
anteriormente dejada, hasta tanto se haya hecho la rotación
total de las rutas, la cual dependerá del número de
transportadores que utilice cada planta elaboradora.
d. Será obligación de las plantas elaboradoras enviar
mensualmente un informe a esta Oficina para certificar las
rotaciones en las rutas. El informe deberá incluir el nombre
del transportador, la ruta de recogido y la fecha en que
comenzó ésta.