Regl. 4502, art. 15
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 4502, Art. 15
a. Toda persona que violare o se negare a cumplir o
descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de la Ley
y este Reglamento, o de cualquier orden O resolución del
Administrador emitida al amparo del mismo, incurrirá en un
delito menos grave y será castigado conforme a lo dispuesto
en el ArtÃculo 24 (a) de la Ley 34 del 11 de junio de 1957,
según enmendada.
b. La violación o incumplimiento de lo dispuesto en
este Reglamento u Ordenes Administrativas promulgadas por el
Administrador conllevarán, en adición a las sanciones
provistas en el ArtÃculo 24, según enmendado, la denegación,
suspensión, cancelación o la no renovación de la licencia
expedida por la Oficina de la Reglamentación de la Industria
Lechera, a tenor con la facultad concedida por el ArtÃculo 11
de la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada.