Regl. 4515, art. 11.00

PRECIO DE VENTA

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Cite as Reglamento Núm. 4515, Art. 11.00

El precio de venta de los bienes a enajenarse se determinará como sigue: 11.01 Si son bienes expropiados o adquiridos por el Estado mediante escritura de compraventa para algún proyecto estatal, a ser readquiridos por el anterior dueño o sus sucesores, el precio será el mismo al que el Titular hubiera adquirido. De haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, el precio de las mismas será el valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta, según lo determine el Titular mediante tasación al efecto. -11- 11.02 Cuando las personas naturales o jurídicas a las que se hace referencia en las Secciones 6.02 y 6.03 de este Reglamento, así como cualquier departamento, instrumentalidad, agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o municipio, determine ejercer el derecho preferente que le confiere la Ley y este Reglamento, el precio de venta lo determinará el Titular mediante tasación de la propiedad en la fecha en que se realize la enajenación. 11.03 En los casos en que sea un remanente no conforme según los reglamentos de la Junta de Planificación, o un predio que no tuviere acceso a vía pública, a venderse a los dueños de predios colindantes, el precio de adquisición será el ochenta por ciento (80%) del valor en el mercado a la fecha en que se realice la venta según lo determine el Titular mediante tasación al efecto. 11.04 Los bienes adquiridos por el Titular para cuya enajenación ni la Ley ni el Reglamento hayan establecido el precio de venta, serán enajenados por su valor en el mercado mediante tasación, aprobada por el Titular con la recomendación del Departamento de Hacienda. 11.05 En los casos de terrenos adquiridos por el Estado mediante cesión voluntaria para destinarse a un fin público específico, dichos terrenos revertirán gratuitamente a su antiguo dueño o a su sucesión, de haber revocado el donante dicha donación dentro de los términos prescriptivos establecidos, si no -12- se hubiera destinado el predio a dicho fin público específico, o de haber cesado el mismo. Esto no será de aplicación en aquellos casos de cesiones requeridas por la Junta de Planificación u otra dependencia del Estado. 11.06 En aquellos casos en que el Estado posea terrenos donde enclavan estructuras de personas particulares, independientemente de cómo fueron adquiridos los terrenos, y para lo cual no se haya dispuesto nada en la Ley ni en el Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Código Civil como Derecho Supletorio. 11.07 Los gastos de publicación de edictos, mensura y tasación, los de otorgamientos, expedición de copias e inscripción de la escritura en el registro, al igual que los gastos necesarios para producir la venta de los bienes serán por cuenta del comprador. El Titular presentará un escrito donde se certificarán los gastos incurridos. El Titular otorgará los documentos necesarios para llevar a efecto las transacciones y compensaciones autorizadas. 11.08 El precio de venta se pagará en el acto de otorgamiento de la escritura en dinero efectivo o cheque certificado a favor del Secretario de Hacienda.
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