Regl. 4515, art. 11.00
PRECIO DE VENTA
Length: 504 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 4515, Art. 11.00
El precio de venta de los bienes a enajenarse se determinará
como sigue:
11.01 Si son bienes expropiados o adquiridos por el
Estado mediante escritura de compraventa para
algún proyecto estatal, a ser readquiridos por el
anterior dueño o sus sucesores, el precio será el
mismo al que el Titular hubiera adquirido. De
haber mejoras o estructuras sobre los terrenos, el
precio de las mismas será el valor en el mercado a
la fecha en que se realice la venta, según lo
determine el Titular mediante tasación al efecto.
-11-
11.02 Cuando las personas naturales o jurÃdicas a las
que se hace referencia en las Secciones 6.02 y
6.03 de este Reglamento, asà como cualquier
departamento, instrumentalidad, agencia del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o municipio,
determine ejercer el derecho preferente que le
confiere la Ley y este Reglamento, el precio de
venta lo determinará el Titular mediante tasación
de la propiedad en la fecha en que se realize la
enajenación.
11.03 En los casos en que sea un remanente no conforme
según los reglamentos de la Junta de
Planificación, o un predio que no tuviere acceso a
vÃa pública, a venderse a los dueños de predios
colindantes, el precio de adquisición será el
ochenta por ciento (80%) del valor en el mercado a
la fecha en que se realice la venta según lo
determine el Titular mediante tasación al efecto.
11.04 Los bienes adquiridos por el Titular para cuya
enajenación ni la Ley ni el Reglamento hayan
establecido el precio de venta, serán enajenados
por su valor en el mercado mediante tasación,
aprobada por el Titular con la recomendación del
Departamento de Hacienda.
11.05 En los casos de terrenos adquiridos por el Estado
mediante cesión voluntaria para destinarse a un
fin público especÃfico, dichos terrenos revertirán
gratuitamente a su antiguo dueño o a su sucesión,
de haber revocado el donante dicha donación dentro
de los términos prescriptivos establecidos, si no
-12-
se hubiera destinado el predio a dicho fin público
especÃfico, o de haber cesado el mismo. Esto no
será de aplicación en aquellos casos de cesiones
requeridas por la Junta de Planificación u otra
dependencia del Estado.
11.06 En aquellos casos en que el Estado posea terrenos
donde enclavan estructuras de personas
particulares, independientemente de cómo fueron
adquiridos los terrenos, y para lo cual no se haya
dispuesto nada en la Ley ni en el Reglamento, se
aplicarán las disposiciones del Código Civil como
Derecho Supletorio.
11.07 Los gastos de publicación de edictos, mensura y
tasación, los de otorgamientos, expedición de
copias e inscripción de la escritura en el
registro, al igual que los gastos necesarios para
producir la venta de los bienes serán por cuenta
del comprador. El Titular presentará un escrito
donde se certificarán los gastos incurridos. El
Titular otorgará los documentos necesarios para
llevar a efecto las transacciones y compensaciones
autorizadas.
11.08 El precio de venta se pagará en el acto de
otorgamiento de la escritura en dinero efectivo o
cheque certificado a favor del Secretario de
Hacienda.