Regl. 4515, art. 6.00

DERECHO PREFERENTE

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Cite as Reglamento Núm. 4515, Art. 6.00

Cuando el Titular resuelva enajenar total o parcialmente bienes o propiedad que ya no tengan utilidad pública; el derecho preferente para readquirir los mismos, lo tendrán: -5- 6.01 - En primer lugar, las personas naturales o sus herederos, así como las personas jurídicas o quienes el Titular le hubiere expropiado o adquirido bienes en cualquier otra forma. Este derecho no podrá ser cedido a otras personas naturales o jurídicas. 6.02 - En segundo lugar, los que hayan estado ocupando legalmente la propiedad por más de cinco (5) años y tengan allí constituida su única residencia. 6.03 - En tercer lugar, los dueños de los predios colindantes. Si varios colindantes estuvieren interesados en adquirir la propiedad, tendrá prioridad aquel colindante que primero haya radicado su solicitud por escrito y a través de correo certificado. En caso de que varios colindantes radiquen su solicitud simultáneamente, se adjudicará el derecho preferente conforme a los reglamentos de Junta de Planificación y en igualdad de condiciones mediante sorteo. 6.04 — En los casos de enajenación parcial de terrenos adquiridos ya sea por expropiación forzosa o en cualquier otra forma, cuando resulte un predio cuya cabida o forma no se ajusta a los requisitos de la Junta de Planificación o dicho predio no tuviere acceso a vía pública, el derecho preferente a adquirir dichos terrenos recaerá en los dueños de los predios colindantes. 6.05 - Las personas con derecho preferente a que se refieren los incisos 6.01 al 6.04 no podrán ejercitar tal derecho en el caso que cualquier -6- departamento, agencia, instrumentalidad del Estado Libre Asociado o municipio, informe por escrito al Titular su interés de adquirir la propiedad expropiada o adquirida en cualquier forma, para fines de utilidad pública y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley y en este reglamento.
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