Regl. 4515, art. 6.00
DERECHO PREFERENTE
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Cite as Reglamento Núm. 4515, Art. 6.00
Cuando el Titular resuelva enajenar total o parcialmente
bienes o propiedad que ya no tengan utilidad pública; el derecho
preferente para readquirir los mismos, lo tendrán:
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6.01 - En primer lugar, las personas naturales o sus
herederos, asà como las personas jurÃdicas o
quienes el Titular le hubiere expropiado o
adquirido bienes en cualquier otra forma. Este
derecho no podrá ser cedido a otras personas
naturales o jurÃdicas.
6.02 - En segundo lugar, los que hayan estado ocupando
legalmente la propiedad por más de cinco (5) años
y tengan allà constituida su única residencia.
6.03 - En tercer lugar, los dueños de los predios
colindantes. Si varios colindantes estuvieren
interesados en adquirir la propiedad, tendrá
prioridad aquel colindante que primero haya
radicado su solicitud por escrito y a través de
correo certificado. En caso de que varios
colindantes radiquen su solicitud simultáneamente,
se adjudicará el derecho preferente conforme a los
reglamentos de Junta de Planificación y en
igualdad de condiciones mediante sorteo.
6.04
— En los casos de enajenación parcial de terrenos
adquiridos ya sea por expropiación forzosa o en
cualquier otra forma, cuando resulte un predio
cuya cabida o forma no se ajusta a los requisitos
de la Junta de Planificación o dicho predio no
tuviere acceso a vÃa pública, el derecho
preferente a adquirir dichos terrenos recaerá en
los dueños de los predios colindantes.
6.05 - Las personas con derecho preferente a que se
refieren los incisos 6.01 al 6.04 no podrán
ejercitar tal derecho en el caso que cualquier
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departamento, agencia, instrumentalidad del Estado
Libre Asociado o municipio, informe por escrito al
Titular su interés de adquirir la propiedad
expropiada o adquirida en cualquier forma, para
fines de utilidad pública y cumpla con los
requisitos establecidos en la Ley y en este
reglamento.