Regl. 4515, art. 9.00

Reglamento para la disposición de propiedad que no sea de uso público.

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Cite as Reglamento Núm. 4515, Art. 9.00

- VENTA EN PUBLICA SUBASTA 9.01 Si después de expirados los términos que la Ley y este Reglamento establecen resulta que ningún departamento, instrumentalidad, agencia del Estado Libre Asociado o municipio, ni el dueño anterior o colindante en su caso, o el ocupante por cinco (5) años O más ejercita su derecho preferente a adquirir la propiedad en la forma antes dispuesta, se autoriza al Titular a venderla en pública subasta. 9.02 El anuncio de la subasta a celebrarse, se publicará en un periódo de circulación una vez por semana durante dos (2) semanas. Dicho anuncio deberá incluir lo siguiente: 9.1 Descripción de la propiedad con expresión de su número, tomo, folio y número de inscripción en la sección correspondiente del Registro de la Propiedad. 9.2 Precio mínimo de venta. 9.3 - Día, hora y lugar donde se celebrerá la subasta. 9.4 Condiciones generales: 9.4-1 prestación de una fianza. 9.4-2 obligación del mejor postor a pagar el balance de su oferta en noventa (90) días después de notificada la buena pro, de no cumplir perderá el depósito inicial. -8- 9.4-3 obligación del Titular de devolver el depósito treinta (30) días después de la fecha de la subasta. 9.4-4 = notificación de que el Titular se reserva el derecho a aceptar o rechazar las proposiciones o de adjudicar la subasta bajo las condiciones que se consideren más favorables. 9.4-5 - advertencia de que el mejor postor asumirá los gastos administrativos y legales relativos a la compraventa. 9.03 - De resultar desierta la primera subasta, o si la misma es celebrada y por alguna razón que afecte el interés público no se adjudica, se autoriza la celebración de una segunda subasta. El precio mínimo de venta será fijado por el Titular con la aprobación del Secretario de Hacienda. 9.04 - De resultar desierta la segunda subasta, o si la misma se celebra y por alguna razón que afecte el interés público no se adjudica, se autoriza al Titular a celebrar subastas informales para negociar la venta de la propiedad. El precio mínimo aceptable será fijado por el Titular tomando en consideración el valor de la propiedad para la fecha en que fue adquirida, el valor de la misma en el momento de la venta establecido -9- mediante tasación y la mejor oferta presentada por los licitadores. Estableciéndose que el Titular siempre se reservará el derecho a aceptar o rechazar las proposiciones sometidas por los licitadores tomando en consideración el interés público.
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