Regl. 4528, art. V
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 4528, Art. V
1. El perÃodo para la radicación de solicitudes para
participar del Programa será desde el 1ro. de abril hasta el 30
de junio de cada año. El Secretario podrá adelantar O retrasar
la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total,
en armonÃa con el desarrollo del Programa. Las nuevas fechas
que a estos efectos se fijaren, deberán ser anunciadas
localmente o en forma general por el medio de comunicación mas
conveniente que transmita el mensaje en forma mas rápida y
efectiva posible.
2. El perÃodo para la radicación de solicitudes para
participar del Programa correspondiente al año fiscal 1991-92
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se extenderá desde el 1ro. de octubre al 31 de diciembre de
1991.
3. La radicación de una solicitud de participación al
programa no representa un compromiso de aprobación de la misma.
La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de
elegibilidad y a la disponibilidad de fondos.
4. La compra del equipo o los equipos deberá realizarse
antes del 30 de junio del año programa. Aquellos colonos que
por alguna razón justificada no puedan cumplir con esta
disposición podrán solicitar del Director una prórroga.
5. El colono solicitante adquirirá los equipos una vez la
Administración le informe que su solicitud fue aprobada.
6. Tan pronto el colono reciba la notificación de
aprobación de su solicitud deberá iniciar y completar las
gestiones para la adquisición del equipo aprobado con sus
propios recursos económicos O financiamiento privado
diligenciado por su propia cuenta con cualquier entidad
crediticia reconocida en Puerto Rico.
7. La ayuda económica ofrecida en este Programa es para
la adquisición del equipo nuevo solamente.
8. Una vez obtenido el equipo deberá notificar a la
Administración a través del Gerente y someterá todos los
documentos fehacientes a la compra del equipo y del importe de
su costo. Para esto deberá someter facturas, recibos, cheques
cancelados y cualquier otro documento solicitado por la
Administración que evidencie la compra y el costo real del
equipo. Tan pronto se reciba la notificación de haberse
adquirido el equipo y los documentos correspondientes, se
procederá a realizar la certificación para el pago.
9. El máximo de ayuda económica que podrá recibir un
colono en el año programa será de ocho mil ($8,000)
independientemente del número de equipos, tractores e
implementos que adquiera y el monto total de las compras.
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10. Se considerará como un solo caso el de cada colono
independientemente del número de fincas que cultive.
11. Los colonos acogidos al programa permitirán a los
empleados de la Administración, Departamento y/o Corporación
entrar a inspeccionar los equipos comprados en sus fincas para
comprobar que los mismos cumplen con las disposiciones de estas
Normas.
12. El colono se compromete a mantener en su finca para
su uso, el equipo o los equipos por un periodo de tiempo no
menor de cinco (5) años. En caso del colono vender, traspasar
o de alguna forma enajenar el equipo para el cual recibió ayuda
económica antes de los cinco años establecidos, vendrá obligado
a devolver a la Administración la ayuda económica recibida.
13. Ningún empleado del Departamento, Administración o
agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago
la concesión de incentivos en favor de cualquier beneficiario
con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún
interés pecuniario con las ayudas económicas a otorgarse o
pagarse.
14. La Administración de Fomento AgrÃcola podrá a
petición del colono efectuar el pago a cualquier institución de
la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le
correspondieran por la realización de las prácticas aprobadas.
15. Cuando el colono obtenga el financiamiento de
cualquier institución prestataria reconocida para actuar como
tal en Puerto Rico para la adquisición del equipo o los
equipos, la Administración, previa autorización del colono,
podrá efectuar el pago de la ayuda económica que le corresponda
directamente a la institución indicada y autorizada por él.
16. El Secretario de Agricultura podrá enmendar esta
Norma cuando, por el bien del desarrollo agrÃcola y para
conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales
disponibles, asà lo crea necesario y conveniente.
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