Regl. 4528, art. V

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 4528, Art. V

1. El período para la radicación de solicitudes para participar del Programa será desde el 1ro. de abril hasta el 30 de junio de cada año. El Secretario podrá adelantar O retrasar la fecha de radicación de solicitudes en forma parcial o total, en armonía con el desarrollo del Programa. Las nuevas fechas que a estos efectos se fijaren, deberán ser anunciadas localmente o en forma general por el medio de comunicación mas conveniente que transmita el mensaje en forma mas rápida y efectiva posible. 2. El período para la radicación de solicitudes para participar del Programa correspondiente al año fiscal 1991-92 4 se extenderá desde el 1ro. de octubre al 31 de diciembre de 1991. 3. La radicación de una solicitud de participación al programa no representa un compromiso de aprobación de la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de fondos. 4. La compra del equipo o los equipos deberá realizarse antes del 30 de junio del año programa. Aquellos colonos que por alguna razón justificada no puedan cumplir con esta disposición podrán solicitar del Director una prórroga. 5. El colono solicitante adquirirá los equipos una vez la Administración le informe que su solicitud fue aprobada. 6. Tan pronto el colono reciba la notificación de aprobación de su solicitud deberá iniciar y completar las gestiones para la adquisición del equipo aprobado con sus propios recursos económicos O financiamiento privado diligenciado por su propia cuenta con cualquier entidad crediticia reconocida en Puerto Rico. 7. La ayuda económica ofrecida en este Programa es para la adquisición del equipo nuevo solamente. 8. Una vez obtenido el equipo deberá notificar a la Administración a través del Gerente y someterá todos los documentos fehacientes a la compra del equipo y del importe de su costo. Para esto deberá someter facturas, recibos, cheques cancelados y cualquier otro documento solicitado por la Administración que evidencie la compra y el costo real del equipo. Tan pronto se reciba la notificación de haberse adquirido el equipo y los documentos correspondientes, se procederá a realizar la certificación para el pago. 9. El máximo de ayuda económica que podrá recibir un colono en el año programa será de ocho mil ($8,000) independientemente del número de equipos, tractores e implementos que adquiera y el monto total de las compras. 5 10. Se considerará como un solo caso el de cada colono independientemente del número de fincas que cultive. 11. Los colonos acogidos al programa permitirán a los empleados de la Administración, Departamento y/o Corporación entrar a inspeccionar los equipos comprados en sus fincas para comprobar que los mismos cumplen con las disposiciones de estas Normas. 12. El colono se compromete a mantener en su finca para su uso, el equipo o los equipos por un periodo de tiempo no menor de cinco (5) años. En caso del colono vender, traspasar o de alguna forma enajenar el equipo para el cual recibió ayuda económica antes de los cinco años establecidos, vendrá obligado a devolver a la Administración la ayuda económica recibida. 13. Ningún empleado del Departamento, Administración o agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para pago la concesión de incentivos en favor de cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga directa o indirectamente algún interés pecuniario con las ayudas económicas a otorgarse o pagarse. 14. La Administración de Fomento Agrícola podrá a petición del colono efectuar el pago a cualquier institución de la totalidad o parte de los incentivos o ayudas que le correspondieran por la realización de las prácticas aprobadas. 15. Cuando el colono obtenga el financiamiento de cualquier institución prestataria reconocida para actuar como tal en Puerto Rico para la adquisición del equipo o los equipos, la Administración, previa autorización del colono, podrá efectuar el pago de la ayuda económica que le corresponda directamente a la institución indicada y autorizada por él. 16. El Secretario de Agricultura podrá enmendar esta Norma cuando, por el bien del desarrollo agrícola y para conseguir la mejor utilización de los recursos fiscales disponibles, así lo crea necesario y conveniente. 6
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