Regl. 4529, art. IX

Vigencia y Enmiendas

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Cite as Reglamento Núm. 4529, Art. IX

Este Reglamento comenzará a regir a los treinta (30) días de haberse radicado en la Secretaría de Estado de Puerto Rico el original y tres (3) copias de sus textos en ESPAÑOL E INGLES, conforme a las disposiciones de la Ley Número 170, aprobada el 12 de agosto de 1988, según enmendada. Cualquier enmienda al mismo deberá someterse por escrito y ser aprobada por el Secretario de Agricultura.
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