Regl. 4531, art. 5 dup4
Citación de Testigos y Producción de Documentos
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Cite as Reglamento Núm. 4531, Art. 5 dup4
5.1 Citación - La Junta Examinadora de Administradores de Servicios
de Salud, motu proprio o a solicitud de la parte interesada,
citará testigos para que comparezcan a cualquiera de los procedimientos a celebrarse ante dicho organismo.
Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta
deberá llevar el Sello Oficial de la misma y estar firmada por
el Presidente, pudiendo ser notificada por cualquier adulto,
en cualquier punto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
5.2 Testigos de la Junta Las personas que comparezcan como testigos
de la Junta, podrán tener derecho a recibir compensación por
los gastos de dieta, millaje y alojamiento, si fuera necesario,
de acuerdo con la reglamentación vigente del Departamento de
Hacienda de Puerto Rico.
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5.3 Testigos de Parte Interesada En caso de que una parte interese
que la Junta cite a un testigo, deberá asà solicitarlo por
escrito y en dicha petición hará constar que se responsabiliza
por todos los gastos de comparecencia del testigo.
5.4 Producción de Documentos La Junta podrá exigir que se le
provean copias de documentos en todos los casos en que deba
examinar los originales o esté facultada para exigir presentación
de los mismos.
5.4 Auxilio de Jurisdicción Si cualquier individuo que hubiere
sido citado para comparecer ante la Junta 0 ante cualquiera de
sus miembros no compareciere, se negare a prestar juramento, a
declarar, a contestar cualquier pregunta pertinente, a presentar
cualquier documento o evidencia pertinente, cuando asà lo ordene
la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del
Tribunal Superior de Puerto Rico para obligar la comparecencia
o la declaración de los testigos y la presentación de documentos,
según fuere el caso. El Tribunal, por causa justa demostrada,
expedirá una orden para que la persona comparezca ante la Junta
O ante cualquiera de sus miembros y presente los documentos
requeridos, si asà se le ordenare, O preste declaración en cuanto
al asunto de que se trate. La falta de obediencia a dicha orden
constituirá desacato y será castigada como tal.
CAPITULO V INFRACCIONES Y PENALIDADES
Toda persona que ejerza la profesión de Administrador de Servicios de
Salud sin estar legalmente autorizado para ello o que viole cualquiera de las
disposiciones de la Ley 0 el Reglamento, incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1)
mes ni mayor de seis (6) meses, 0 ambas penas, a discreción del Tribunal.
Toda persona que emplee a otra persona, ya bien gratuitamente, mediante
honorarios, salarios, dieta o compensación pagados directa o indirectamente
para que ejerza la profesión de Administrador de Servicios de Salud sin estar
legalmente autorizado para ello o que permita, apruebe, consienta o acceda a
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que asà se haga, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será
castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos
(500) dólares por cada dÃa durante los cuales subsistió la violación, o cárcel
por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas
penas, a discreción del Tribunal. En caso de personas jurÃdicas, se impondrá
la multa correspondiente.
Se entenderá que las disposiciones del párrafo anterior no aplicarán a
funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desempeñándose en funciones de administración en hospitales de capacidad menor de cien (100) camas,
siempre y cuando estén supervisados por un Administrador Regional.
Se entenderá además que no aplica a funcionarios con nombramientos interinos, cuando la razón sea la de no disponibilidad del personal que reúna los
requisitos establecidos por la ley o su reglamento. Ningún nombramiento
interino podrá extenderse por más de tres (3) meses, ni podrán hacerse nombramientos interinos consecutivos.
Cualquier persona que deliberadamente suministre información falsa para
obtener una licencia al amparo de este CapÃtulo, incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no será menor
de cincuenta (50) dólares, ni mayor de trescientos (300) dólares, o cárcel
por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas
penas, a discreción del Tribunal.
CAPITULO VI SEPARABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento son separables y tendrán fuerza
propia y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por un Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de
este Reglamento cuando pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones
que hubieran sido declaradas nulas.
CAPITULO VII ENMIENDAS
Este Reglamento podrá ser enmendado en reunión oficial de la Junta,
mediante previo aviso incluÃdo en Agenda. Las enmiendas deberán ser aprobadas
por votación unánime a favor de los miembros de la Junta y cumplirse con las
disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida
como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.
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CAPITULO VIII - VIGENCIA
Este Reglamento tendrá vigor y fuerza de ley treinta (30) dÃas
después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto
Rico, según dispuesto por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según
enmendada y el Reglamento adoptado en virtud de la misma.
Aprobado por la Junta Examinadora de Administradores de
Servicios de Salud, hoy dÃa 8 de agosto de 1991.
CECILIO CASANOVA PERAZA, MHSA
JOSE E. SOLER ZAPATA, MD
PRESIDENTE
SECRETARIO DE SALUD