Regl. 4531, art. 5 dup4

Citación de Testigos y Producción de Documentos

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Cite as Reglamento Núm. 4531, Art. 5 dup4

5.1 Citación - La Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, motu proprio o a solicitud de la parte interesada, citará testigos para que comparezcan a cualquiera de los procedimientos a celebrarse ante dicho organismo. Toda citación bajo apercibimiento expedida por la Junta deberá llevar el Sello Oficial de la misma y estar firmada por el Presidente, pudiendo ser notificada por cualquier adulto, en cualquier punto del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 5.2 Testigos de la Junta Las personas que comparezcan como testigos de la Junta, podrán tener derecho a recibir compensación por los gastos de dieta, millaje y alojamiento, si fuera necesario, de acuerdo con la reglamentación vigente del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. -19- 5.3 Testigos de Parte Interesada En caso de que una parte interese que la Junta cite a un testigo, deberá así solicitarlo por escrito y en dicha petición hará constar que se responsabiliza por todos los gastos de comparecencia del testigo. 5.4 Producción de Documentos La Junta podrá exigir que se le provean copias de documentos en todos los casos en que deba examinar los originales o esté facultada para exigir presentación de los mismos. 5.4 Auxilio de Jurisdicción Si cualquier individuo que hubiere sido citado para comparecer ante la Junta 0 ante cualquiera de sus miembros no compareciere, se negare a prestar juramento, a declarar, a contestar cualquier pregunta pertinente, a presentar cualquier documento o evidencia pertinente, cuando así lo ordene la Junta, ésta podrá invocar la ayuda de cualquier sala del Tribunal Superior de Puerto Rico para obligar la comparecencia o la declaración de los testigos y la presentación de documentos, según fuere el caso. El Tribunal, por causa justa demostrada, expedirá una orden para que la persona comparezca ante la Junta O ante cualquiera de sus miembros y presente los documentos requeridos, si así se le ordenare, O preste declaración en cuanto al asunto de que se trate. La falta de obediencia a dicha orden constituirá desacato y será castigada como tal. CAPITULO V INFRACCIONES Y PENALIDADES Toda persona que ejerza la profesión de Administrador de Servicios de Salud sin estar legalmente autorizado para ello o que viole cualquiera de las disposiciones de la Ley 0 el Reglamento, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, 0 ambas penas, a discreción del Tribunal. Toda persona que emplee a otra persona, ya bien gratuitamente, mediante honorarios, salarios, dieta o compensación pagados directa o indirectamente para que ejerza la profesión de Administrador de Servicios de Salud sin estar legalmente autorizado para ello o que permita, apruebe, consienta o acceda a -20- que así se haga, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares por cada día durante los cuales subsistió la violación, o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. En caso de personas jurídicas, se impondrá la multa correspondiente. Se entenderá que las disposiciones del párrafo anterior no aplicarán a funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desempeñándose en funciones de administración en hospitales de capacidad menor de cien (100) camas, siempre y cuando estén supervisados por un Administrador Regional. Se entenderá además que no aplica a funcionarios con nombramientos interinos, cuando la razón sea la de no disponibilidad del personal que reúna los requisitos establecidos por la ley o su reglamento. Ningún nombramiento interino podrá extenderse por más de tres (3) meses, ni podrán hacerse nombramientos interinos consecutivos. Cualquier persona que deliberadamente suministre información falsa para obtener una licencia al amparo de este Capítulo, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con una multa que no será menor de cincuenta (50) dólares, ni mayor de trescientos (300) dólares, o cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal. CAPITULO VI SEPARABILIDAD Las disposiciones de este Reglamento son separables y tendrán fuerza propia y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por un Tribunal competente, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento cuando pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas. CAPITULO VII ENMIENDAS Este Reglamento podrá ser enmendado en reunión oficial de la Junta, mediante previo aviso incluído en Agenda. Las enmiendas deberán ser aprobadas por votación unánime a favor de los miembros de la Junta y cumplirse con las disposiciones de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. -21- CAPITULO VIII - VIGENCIA Este Reglamento tendrá vigor y fuerza de ley treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, según dispuesto por la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada y el Reglamento adoptado en virtud de la misma. Aprobado por la Junta Examinadora de Administradores de Servicios de Salud, hoy día 8 de agosto de 1991. CECILIO CASANOVA PERAZA, MHSA JOSE E. SOLER ZAPATA, MD PRESIDENTE SECRETARIO DE SALUD
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