Regl. 1629, art. 9

SALARIOS

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Cite as Reglamento Núm. 1629, Art. 9

I. El salario que se pagará a las personas que se empleen para recibir adiestramiento en un oficio u ocupación será el que se indica para las siguientes clasificaciones, excluyendo aquellos oficios sujetos a aprendizaje bajo las disposiciones de las normas establecidas por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico. A. Aprendiz ("LEARNER") La duración de este tipo de adiestramiento, que no excederá de un año, se distribuirá por etapas, hasta un máximo de 4, para las cuales regirán consecutivamente salarios no menores del 75, 85, 95 y 100% del salario mínimo legal aplicable. B. Estudiante-Aprendiz ("STUDENT LEARNER") Devengará un salario que no será menor del 60% del salario mínimo aplicable, durante el primer año de aprendizaje, ni menor del 75% en el tiempo restante del período de adiestramiento. Disponiéndose que si el período de adiestramiento no excede de un año, el mismo se dividirá en dos etapas de igual duración y los salarios respectivos serán los que en este apartado B se indican. C. Aprendiz con Limitación Física o Mental ("HANDICAPPED TRAINEE") Le aplicarán las mismas disposiciones determinadas para el Estudiante-Aprendiz. 7 D. Trabajador con Limitación Física o Mental ("HANDICAPPED WORKER") Devengará un salario que nunca será menor del 60% del salario mínimo aplicable a la ocupación u oficio de que se trate. Un salario más alto del 60% aquí indicado dependerá del tipo de limitación física O mental del trabajador.
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