Regl. 1629, art. 9
SALARIOS
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Cite as Reglamento Núm. 1629, Art. 9
I. El salario que se pagará a las personas que se empleen para recibir adiestramiento en un oficio u ocupación será el que se indica para las siguientes clasificaciones, excluyendo aquellos oficios sujetos a aprendizaje bajo las disposiciones de las normas establecidas por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico.
A. Aprendiz ("LEARNER") La duración de este tipo de adiestramiento, que
no excederá de un año, se distribuirá por etapas, hasta un máximo de 4, para
las cuales regirán consecutivamente salarios no menores del 75, 85, 95 y 100%
del salario mÃnimo legal aplicable.
B. Estudiante-Aprendiz ("STUDENT LEARNER") Devengará un salario que no
será menor del 60% del salario mÃnimo aplicable, durante el primer año de aprendizaje, ni menor del 75% en el tiempo restante del perÃodo de adiestramiento.
Disponiéndose que si el perÃodo de adiestramiento no excede de un año, el mismo
se dividirá en dos etapas de igual duración y los salarios respectivos serán los
que en este apartado B se indican.
C. Aprendiz con Limitación FÃsica o Mental ("HANDICAPPED TRAINEE")
Le aplicarán las mismas disposiciones determinadas para el Estudiante-Aprendiz.
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D. Trabajador con Limitación FÃsica o Mental ("HANDICAPPED WORKER")
Devengará un salario que nunca será menor del 60% del salario mÃnimo aplicable
a la ocupación u oficio de que se trate. Un salario más alto del 60% aquà indicado dependerá del tipo de limitación fÃsica O mental del trabajador.