Regl. 4550, art. I-8.2

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 4550, Art. I-8.2

Toda persona que voluntariamente y a sabiendas violare cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa que no excederá de quinientos dólares ($500.00) o con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discresión del Tribunal, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 34, Inciso (c) de la Ley Núm. 11 Supra. CAPITULO IX
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