Regl. 4564, art. 4 dup2

- Autoridad Legal y Vigencia

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Cite as Reglamento Núm. 4564, Art. 4 dup2

Estas enmiendas son promulgadas por el Secretario de Agricultura, de acuerdo con las facultades que le confiere la Ley Núm. 241, del 8 de mayo de 1950, según enmendada. Las mismas comenzarán a regir a los treinta (30) días de su publicación en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, según 10 requiere la citada Ley Núm. 241; y previa radicación en la Oficina del Secretario de Estado de Puerto Rico del original y dos copias de sus versiones en español y en inglés, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Aprobadas en San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre cll 1491. ALFONSO L. DAVILA SILVA SECRETARIO DE AGRICULTURA
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