Regl. 4565, art. 11
Adulteración
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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 11
Toda leche que se produzca, elabore O se venda en Puerto
Rico estará libre de adulterantes.
Se considerará que la leche esta adulterada, entre otras
cosas, cuando se dé cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Que su composición química presente una cantidad de
cloruro, ácido citrico O cualquier otra sustancia
que se encuentre en solución en la leche fuera de
los niveles aceptados por reglamento.
2.
Que presente alguna sustancia exógena a la leche.
3. Que sus niveles de crioscopía sean numéricamente
menores a 0.512° C (0.530°H)
La presencia en la vaqueria de sustancias como ácido
citrico, lactosa, cloruro de sodio, azúcar u otras sustancias
que se utilicen para alterar el volumen, peso o composición
química o bacteriológica de la leche, se considerarán como
agentes adulterantes, y sera evidencia prima facie de inteción
de adulterar.
Los productores de leche O los elaboradores no tendrán
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tanques de leche, barriles, pipas u otros envases ocultos. De
encontrarse cualesquiera de éstos, constituirán evidencia
prima facie de intención de adulterar.
Todo productor, elaborador, agente o distribuidor de
leche que produzca O venda leche adulterada se le suspenderá
la licencia inmediatamente y se le celebrará una vista
administrativa con intención de revocarle permanentemente la
licencia. En caso que se encuentren agentes adulterantes o
que se sospeche que está adulterando el producto, la leche
será recogida a condición, O en su defecto se emitirá una
orden de detención contra ésta, según aplique, hasta tanto se
celebre una vista administrativa. De constatarse los hechos
aludidos, la licencia será revocada permanentemente y además
el Administrador podrá imponer otras sanciones que estime
pertinentes, a tenor con los poderes que le confiere la Ley 34
del 11 de junio de 1957, según enmendada.