Regl. 4565, art. 11

Adulteración

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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 11

Toda leche que se produzca, elabore O se venda en Puerto Rico estará libre de adulterantes. Se considerará que la leche esta adulterada, entre otras cosas, cuando se dé cualesquiera de las siguientes circunstancias: 1. Que su composición química presente una cantidad de cloruro, ácido citrico O cualquier otra sustancia que se encuentre en solución en la leche fuera de los niveles aceptados por reglamento. 2. Que presente alguna sustancia exógena a la leche. 3. Que sus niveles de crioscopía sean numéricamente menores a 0.512° C (0.530°H) La presencia en la vaqueria de sustancias como ácido citrico, lactosa, cloruro de sodio, azúcar u otras sustancias que se utilicen para alterar el volumen, peso o composición química o bacteriológica de la leche, se considerarán como agentes adulterantes, y sera evidencia prima facie de inteción de adulterar. Los productores de leche O los elaboradores no tendrán 27 tanques de leche, barriles, pipas u otros envases ocultos. De encontrarse cualesquiera de éstos, constituirán evidencia prima facie de intención de adulterar. Todo productor, elaborador, agente o distribuidor de leche que produzca O venda leche adulterada se le suspenderá la licencia inmediatamente y se le celebrará una vista administrativa con intención de revocarle permanentemente la licencia. En caso que se encuentren agentes adulterantes o que se sospeche que está adulterando el producto, la leche será recogida a condición, O en su defecto se emitirá una orden de detención contra ésta, según aplique, hasta tanto se celebre una vista administrativa. De constatarse los hechos aludidos, la licencia será revocada permanentemente y además el Administrador podrá imponer otras sanciones que estime pertinentes, a tenor con los poderes que le confiere la Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada.
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