Regl. 4565, art. 15
Inspecciones
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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 15
1 - Frecuencia de Inspección
El Administrador, a través de sus representantes, inspeccionará cualquier transporte,
facilidad, negocio, establecimiento, lugar O sitio
donde se produzca, distribuya, venda, ofrezca en
venta, almacene, exhiba, utilice O procese en forma
alguna, leche o productos de leche, en cualquier
momento y con la frecuencia necesaria. Las
vaquerías se inspeccionarán por lo menos una (1) vez
en cualquier periodo de 6 meses y mientras sea
posible durante las horas de ordeño.
Las plantas o centros de pasteurización O
elaboración, asi como los tanques termos y sus
accesorios, se inspeccionarán con la frecuencia que
el Administrador estime necesaria por el bien de la
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Industria.
2 Procedimiento para el Cumplimiento con las
Inspecciones en Vaquerias:
a Se notificará por escrito de las
violaciones encontradas al dueño o su
representante autorizado.
b Se le concederá un plazo razonable de
tiempo, para que corrija las violaciones
encontradas.
C El original de la inspección se le
entregará al dueño o su representante y la
misma estará disponible cuando le sea
requerida.
d Dos (2) copias del formulario de
inspección serán archivadas en el
expediente de la vaqueria, en la Oficina
de la Reglamentación de la Industria
Lechera.
e Una reinspección se realizará al
vencimiento del plazo concedido, para
determinar si las violaciones encontradas
fueron corregidas. La reinspección no se
realizará antes de un período de 3 días,
excepto cuando exista un riesgo a la salud
pública.
De encontrarse en esta reinspección una
violación o violaciones al mismo o los
mismos requisitos, se suspenderá la
licencia y la misma no se reinstalará
hasta tanto se hayan corregido las deficiencias. En dichos casos, el dueño o su
representante someterá por escrito una
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carta al Administrador, donde le informará que ha corregido las deficiencias
encontradas. En o antes de una semana, a
partir de la fecha de recibida la carta,
se realizará una inspección de la vaquería, para determinar el cumplimiento con
los requisitos. De haber corregido las
deficiencias señaladas, se le reinstalará
la licencia, de no ser así, ésta
permanecerá suspendida.
Toda vez que se suspenda la licencia por
incumplimiento con las inspecciones, el
ganadero o su representante deberá someter
una carta al Administrador especificando
que ha corregido las deficiencias señaladas y para la reinstalación de la
licencia se seguirá el procedimiento
antes señalado.
3 Resistencia o Impedimento
Todo productor, transportador, distribuidor u
operador de planta O centro de pasteurización O
elaboración de leche o producto de leche, permitirá
el acceso de los inspectores O de funcionarios
autorizados por el Administrador, a todos los
locales de su establecimiento, cuando así lo
requieran éstos, con fines de inspección, reinspección, muestreo o investigación.
Cuando una de las personas antes mencionadas,
sus agentes O empleados, empleen fuerza o violencia,
intimidación, resistencia, obstrucción, causen
demora o estorben a cualquier empleado público en el
cumplimiento de su trabajo, podrá ser denunciado
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Administrador por el Artículo 11 de la Ley 34 del 11
de junio de 1957, según enmendada.