Regl. 4565, art. 21
Penalidades
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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 21
a Toda persona que violare o se negare a cumplir o
descuidare el cumplimiento de cualquier dispocisión
de la Ley y este Reglamento, o de cualquier orden O
resolución del Administrador emitida al amparo del
mismo, incurrirá en un delito menos grave y será
castigado conforme a lo dispuesto en el Articulo 24
(a) de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957,
según enmendada.
b La violación O incumplimiento de lo dispuesto en
este Reglamento u Ordenes Administrativas promulgadas por el Administrador, conllevará en adición a
las sanciones provistas en el Artículo 24, según
enmendado, la denegación, suspensión, cancelación O
la no renovación de la licencia expedida por la
Oficina de la Reglamentación de la Industria
Lechera, a tenor con la facultad concedida al
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por violación a los artículos 256, 258 del Código
Penal de Puerto Rico del 1974.
La licencia del negocio será suspendida, hasta
que la persona permita el libre acceso a éste.