Regl. 4565, art. 21

Penalidades

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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 21

a Toda persona que violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier dispocisión de la Ley y este Reglamento, o de cualquier orden O resolución del Administrador emitida al amparo del mismo, incurrirá en un delito menos grave y será castigado conforme a lo dispuesto en el Articulo 24 (a) de la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. b La violación O incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento u Ordenes Administrativas promulgadas por el Administrador, conllevará en adición a las sanciones provistas en el Artículo 24, según enmendado, la denegación, suspensión, cancelación O la no renovación de la licencia expedida por la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, a tenor con la facultad concedida al 56 por violación a los artículos 256, 258 del Código Penal de Puerto Rico del 1974. La licencia del negocio será suspendida, hasta que la persona permita el libre acceso a éste.
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