Regl. 4565, art. 4

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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 4

A. Administrador - Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. B. Producto ( Leche Fresca) Leche en su estado natural, ya sea cruda, pasteurizada y homogeneizada, que se expende para consumo directo al público. C. Persona - Cualquier persona natural O jurídica, incluyendo individuos, corporación, asociación, cooperativas O cualquier otra forma de organización legal. D. Oficina - La Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera. E. Ley - Ley 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada, conocida como la Ley para reglamentar la Industria Lechera. F. Representante autorizado - Funcionario que el 3 Administrador le confiere las facultades para hacer cumplir y realizar las funciones y deberes que le confiere la Ley y este Reglamento. G. Licencia - Permiso que expide el Administrador a los productores, elaboradores, transportadores de leche, y agentes de leche y productos de leche pasteurizados, ultra-pasteurizados o asépticamente procesados, para operar. H. Vaqueria - Lugar donde se tiene y ordeña una o más vacas saludables y cuya leche se vende u ofrece en venta, para el consumo humano a una planta o centro de pasteurización O elaboración. I. Dueño - Es la persona natural O jurídica, a cuyo nombre se le expide la licencia bajo este Reglamento. J. Récords - Tabulación de los resultados de exámenes de laboratorio efectuados a la leche, productos de leche, agua y envases de leche. K. Productor de Leche - Persona que opera una vaqueria y vende u ofrece en venta leche cruda a plantas o centros de pasteurización O elaboración. L. Leche - Sin otra indicación, es la secreción láctea integra, excluyendo el calostro, que se obtiene mediante el ordeño de una O más vacas saludables. La leche para consumo público contendrá no menos de 8.30% de sólidos no grasos de leche y no menos de 3.0% de grasa láctea. En aquellos casos que el mercado así lo requiera, la planta O centro de pasteurización O elaboración, podrá ajustar el por ciento de grasa láctea O sólidos no grasos. La leche y productos de leche en su empaque final para consumo, estarán pasteurizados o ultra- 4 pasteurizados y podrán ser sometidos a un proceso de homogeneización. M. Leche cruda Es la secreción láctea integra, excluyendo el calostro, que se obtiene mediante el ordeño de una o más vacas saludables, la cual no se ha sometido a los procesos de pasteurización y homogenización. N. Leche cruda mezclada Es la mezcla de la leche cruda proveniente de dos (2) o más vaquerias, destinada a procesarse en una Planta O Centro de Pasteurización O Elaboración. N. Leche homogeneizada Leche que se ha sometido a un tratamiento físico, que asegure el rompimiento y dispersión de los glóbulos de grasa, de manera que luego de 48 horas de reposo a 45°F (7°C), no ocurra separación visible alguna de la crema. Además, al cabo de este tiempo el porcentaje de grasa de los 100 mililitros de leche en la parte superior de un envase de un cuartillo en reposo (o volumen proporcional cuando se trata de evases de otros tamaños), no puede variar más de 10% en relación con el porcentaje de grasa total de la leche restante, luego de haberla mezclado adecuadamente. 0. Leche descremada, desnatada O sin grasa Leche a la cual se le ha removido la grasa hasta reducirla a menos de 0.5 del 1% y contendrá no menos de 8.25% de sólidos no grasos. A la leche desnatada se le añadirá no menos de dos mil (2,000) Unidades Internacionales de vitamina A por cuartillo. La adición de vitamina D será opcional y de ser añadida, estará presente en una cantidad no menor 5 de cuatrocientas (400) Unidades Internacionales por cuartillo. Además, se le podrá añadir leche desnatada concentrada o en polvo, u otros ingredientes opcionales de la leche, para aumentar el contenido de sólidos no grasos en el alimento. Esto se permitirá mientras no se disminuya la relación entre proteina y el total de sólidos no grasos del alimento, así como la relación de la eficiencia proteica. P. Leche baja en grasa Leche a la cual se le ha removido una porción suficiente de grasa, para producir un alimento con uno de los siguientes contenidos de grasa de leche: 0.5%, 1.0%, 1.5% ó 2.0%. Contendrá no menos de 8.25% de sólidos no grasos de leche. Se le añadirán no menos de dos mil (2,000) Unidades Internacionales de vitamina A por cuartillo. La adición de vitamina D será opcional y de ser añadida, estará presente en una cantidad no menor de cuatrocientas (400) Unidades Internacionales por cuartillo. Además, se le podrá añadir leche desnatada concentrada o en polvo, u otros ingredientes opcionales de la leche, para aumentar el contenido de sólidos no grasos en el alimento. Esto se permitirá mientras no disminuya la relación entre la proteina y el total de sólidos no grasos del alimento, así como la relación de la eficiencia proteica. Q. Otros Productos Para cualquier otro producto de leche, no definido en este Reglamento, se aplicará la definición del producto que aparezca en la última edición de la Ordenanza para Leche Pasteurizada Grado A ( Grade A Pasteurized Milk Ordinance), 6 recomendada por el Servicio de Salud Pública Federal, O las definiciones O normas establecidas por la Administración de Alimentos y Drogas, en la última edición del Código de Reglamentación Federal (Code of Federal Regulations). R. Lote o "batch" Alimento producido durante un período de tiempo, el cual está identificado por un código específico. S. Pasteurización Proceso por el cual se calienta cada particula de leche O producto de leche, a una de las temperaturas indicadas en la siguiente tabla y es sostenida continuamente por no menos del tiempo correspondiente, en equipo adecuadamente diseñado, instalado, operado y previamente aprobado. TEMPERATURA TIEMPO * 145° F (63°C) 30 minutos * 161° F (72°C) 15 segundos 191° F (89°C) 1.0 segundo 194° F (90°C) 0.5 segundo 201° F (94°C) 0.1 segundo 204° F (96°C) 0.05 segundo 212° F (100°C) 0.01 segundo El ponche (Eggnog) y productos similares serán calentados * Cuando los productos de leche tengan un contenido de grasa de 10% o más, O que contengan aditivos endulzantes, las temperaturas de pasteurización anteriormente especificadas serán aumentados 5°F (3°C). Entendiéndose, que nada de lo incluído en esta definición excluirá cualquier otro proceso, siempre que éste sea igualmente eficiente y previamente aprobado. Toda leche O producto de leche, será pasteurizado o ultra-pasteurizado antes de ser destinado para la venta y consumo público. 7 a por lo menos la temperatura y por el tiempo correspondiente que aparecen a continuación: TEMPERATURA TIEMPO 155° F (69°C) 30 minutos 175° F (80°C) 25 segundos 180° F (83°C) 15 segundos 212° F (100°C) 0.01 segundo T. Ultra-pasteurización Proceso mediante el cual la leche se calienta a 280°F (138°C), o a una temperatura mayor, por no menos de 2 segundos, antes o después de envasado. U. Procesamiento Aséptico Proceso mediante el cual se elabora leche o productos de leche comercialmente estériles sujetos a refrigeración, los cuales son llenados en envases pre-esterilizados, seguidos de un cierre aséptico hermético. Los cierres utilizados estarán pre-esterilizados y el proceso se realizará en una atmósfera libre de microorganismos. V. Ingredientes opcionales en la leche Incluirá crema, leche descremada, leche parcialmente descremada, leche concentrada descremada, leche en polvo descremada, suero de mantequilla, suero de leche, lactosa, lactoalbumina, O suero de leche con remoción parcial O total de lactosa o minerales, para aumentar los sólidos no grasos del producto. También incluirá productos deshidratados de leche, leche concentrada, productos concentrados de leche, sabores, endulzantes, emulsificadores, acidificadores, vitaminas, minerales O ingredientes similares previamente aprobados. 8 W. Adulterantes - Se entederá como adulterante, cualquier substancia extraña a la composición normal de la leche, añadida en forma intencional o accidental, O que sea utilizada para alterar su volumen, peso o su composición química O bacteriológica. X. Productos de leche adulterados - Cualquier leche y productos de leche que no cumplan con las condiciones descritas en la sección 403 del Acta Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, según enmendada y la Ley #72 del 26 de abril de 1940 (Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico). Y. Leche y Productos de Leche fraudulentamente rotulados - Aquellos productos que no cumplan con una o más de las condiciones descritas en la sección 403 del Acta Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, según enmendada y la Ley 72 del 26 de abril de 1940 (Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico). Z. Agente de Leche y productos de leche pasteurizados, ultra-pasteurizados O asépticamente procesados - Es aquella persona que posee una licencia para comprar leche o productos de leche pasteurizados, ultra-pasteurizados o asépticamente procesados en O fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los vende bajo su propia responsabilidad. AA. Planta o Centro de Pasteurización o Elaboración - Establecimiento, lugar o sitio donde la leche o productos de leche son recibidos, almacenados, manipulados, procesados, pasteurizados, ultrapasteurizados, asépticamente procesados, 9 envasados, preparados O refrigerados para su distribución, venta O donación. Si se utiliza el equipo de una planta O centro de pasteurización o elaboración, para la producción O elaboración de otros productos que no sean de leche, el dueño, administrador O persona responsable del establecimiento tendrá que proveerse de una licencia, otorgada por el Departamento de Salud, especificamente para esos propósitos. BB. Puesto de Leche Pasteurizada Negocio o establecimiento con anexo O dependencias, donde se ofrece a la venta O se vende leche pasteurizada al detal directamente al consumidor. CC. Depósito de Leche y Productos de Leche Establecimiento, lugar o sitio donde se almacena leche y productos de leche pasteurizados, ultrapasteurizados O asépticamente procesados a las temperaturas requeridas por este Reglamento, para ser distribuidos y vendidos a domicilio o a establecimientos comerciales. DD. Inspector Funcionario designado por el Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, para vigilar el cumplimiento de este Reglamento. EE. Transportador de Leche Persona que posee una licencia para transportar leche cruda o productos de leche cruda a granel, desde una vaqueria a una planta o centro de pasteurización O elaboración. FF. Laboratorio de la Industria Lechera de Puerto Rico Reconocido por el Administrador como laboratorio oficial para efectuar los análisis microbiológicos, químicos y físicos de las muestras de leche, 10 productos de leche, agua y otro tipo de muestras dispuestas en este Reglamento. El mismo prestará servicio los siete días de la semana, incluyendo los días festivos. GG. Muestra Oficial Muestras de leche, productos de leche, agua y envases tomadas por un inspector. HH. Agencia Reguladora Departamento de Salud de Puerto Rico. II. Tanque Termo Vehículo usado por un transportador de leche, incluyendo el camión, el tanque y aquellos accesorios necesarios, para transportar cargamentos de leche a granel desde una vaquería, hasta una planta o centro de pasteurización O elaboración, o hasta otra planta O centro de pasteurización O elaboración. JJ. Tanque de enfriamiento Tanque usado en una vaquería para el almacenamiento a granel y enfriamiento adecuado de la leche cruda. KK. Grado "A" Leche O productos de leche que cumplen con las normas de calidad y requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento y en la Ordenanza para Leche Pasteurizada Grado A. LL. Leche Anormal Leche proveniente de vacas enfermas que estén bajo tratamiento con sustancias medicinales, incluyendo antibióticos; o leche que contenga material radioactivo, residuos de plaguicidas, insecticidas, hierbicidas u otras substancias similares que pueden ser perjudiciales a la salud de los consumidores O que presente evidencia de secreción anormal (leche purulenta, sanguinolenta, grumosa O escamosa, etc.) MM. Motivos fundados La posesión de aquella 11 información O conocimiento que lleven a una persona ordinaria y prudente a creer que se está violando alguna disposición de ley, norma o reglamento. NN. Tanques de leche, barriles, pipas u otros envases ocultos Se considerará como oculto, todo tanque de leche, barril, pipa O envase que no esté expuesto a la vista, que se almacenare en un lugar secreto, de manera que no pueda ser visto, examinado o inspeccionado por persona alguna. 00. Orden de detención Orden emitida por el Administrador O su representante autorizado contra cualquier lote de leche cruda O pasteurizada o producto de leche, que no llene los requisitos específicados en este reglamento.
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