Regl. 4565, art. 4
- Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 4
A. Administrador - Administrador de la Oficina de la
Reglamentación de la Industria Lechera.
B. Producto ( Leche Fresca) Leche en su estado
natural, ya sea cruda, pasteurizada y homogeneizada,
que se expende para consumo directo al público.
C.
Persona - Cualquier persona natural O jurídica,
incluyendo individuos, corporación, asociación,
cooperativas O cualquier otra forma de organización
legal.
D. Oficina - La Oficina de la Reglamentación de la
Industria Lechera.
E. Ley - Ley 34 del 11 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como la Ley para reglamentar la
Industria Lechera.
F.
Representante autorizado - Funcionario que el
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Administrador le confiere las facultades para hacer
cumplir y realizar las funciones y deberes que le
confiere la Ley y este Reglamento.
G.
Licencia - Permiso que expide el Administrador a los
productores, elaboradores, transportadores de leche,
y agentes de leche y productos de leche
pasteurizados, ultra-pasteurizados o asépticamente
procesados, para operar.
H.
Vaqueria - Lugar donde se tiene y ordeña una o más
vacas saludables y cuya leche se vende u ofrece en
venta, para el consumo humano a una planta o centro
de pasteurización O elaboración.
I.
Dueño - Es la persona natural O jurídica, a cuyo
nombre se le expide la licencia bajo este
Reglamento.
J.
Récords - Tabulación de los resultados de exámenes
de laboratorio efectuados a la leche, productos de
leche, agua y envases de leche.
K.
Productor de Leche - Persona que opera una vaqueria
y vende u ofrece en venta leche cruda a plantas o
centros de pasteurización O elaboración.
L.
Leche - Sin otra indicación, es la secreción láctea
integra, excluyendo el calostro, que se obtiene
mediante el ordeño de una O más vacas saludables.
La leche para consumo público contendrá no menos
de 8.30% de sólidos no grasos de leche y no menos
de 3.0% de grasa láctea. En aquellos casos que el
mercado así lo requiera, la planta O centro de
pasteurización O elaboración, podrá ajustar el
por ciento de grasa láctea O sólidos no grasos. La
leche y productos de leche en su empaque final
para consumo, estarán pasteurizados o ultra-
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pasteurizados y podrán ser sometidos a un proceso
de homogeneización.
M.
Leche cruda Es la secreción láctea integra,
excluyendo el calostro, que se obtiene mediante el
ordeño de una o más vacas saludables, la cual no se
ha sometido a los procesos de pasteurización y
homogenización.
N.
Leche cruda mezclada Es la mezcla de la leche
cruda proveniente de dos (2) o más vaquerias,
destinada a procesarse en una Planta O Centro de
Pasteurización O Elaboración.
N.
Leche homogeneizada Leche que se ha sometido a un
tratamiento físico, que asegure el rompimiento y
dispersión de los glóbulos de grasa, de manera que
luego de 48 horas de reposo a 45°F (7°C), no
ocurra separación visible alguna de la crema.
Además, al cabo de este tiempo el porcentaje de
grasa de los 100 mililitros de leche en la parte
superior de un envase de un cuartillo en reposo
(o volumen proporcional cuando se trata de evases
de otros tamaños), no puede variar más de 10% en
relación con el porcentaje de grasa total de la
leche restante, luego de haberla mezclado
adecuadamente.
0.
Leche descremada, desnatada O sin grasa Leche a la
cual se le ha removido la grasa hasta reducirla a
menos de 0.5 del 1% y contendrá no menos de 8.25% de
sólidos no grasos. A la leche desnatada se le
añadirá no menos de dos mil (2,000) Unidades
Internacionales de vitamina A por cuartillo. La
adición de vitamina D será opcional y de ser
añadida, estará presente en una cantidad no menor
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de cuatrocientas (400) Unidades Internacionales por
cuartillo. Además, se le podrá añadir leche
desnatada concentrada o en polvo, u otros
ingredientes opcionales de la leche, para aumentar
el contenido de sólidos no grasos en el alimento.
Esto se permitirá mientras no se disminuya la
relación entre proteina y el total de sólidos no
grasos del alimento, así como la relación de la
eficiencia proteica.
P. Leche baja en grasa Leche a la cual se le ha
removido una porción suficiente de grasa, para
producir un alimento con uno de los siguientes
contenidos de grasa de leche: 0.5%, 1.0%, 1.5% ó
2.0%. Contendrá no menos de 8.25% de sólidos no
grasos de leche. Se le añadirán no menos de dos mil
(2,000) Unidades Internacionales de vitamina A por
cuartillo. La adición de vitamina D será opcional
y de ser añadida, estará presente en una cantidad
no menor de cuatrocientas (400) Unidades
Internacionales por cuartillo. Además, se le
podrá añadir leche desnatada concentrada o en
polvo, u otros ingredientes opcionales de la
leche, para aumentar el contenido de sólidos no
grasos en el alimento. Esto se permitirá mientras
no disminuya la relación entre la proteina y el
total de sólidos no grasos del alimento, así como
la relación de la eficiencia proteica.
Q. Otros Productos Para cualquier otro producto de
leche, no definido en este Reglamento, se aplicará
la definición del producto que aparezca en la última
edición de la Ordenanza para Leche Pasteurizada
Grado A ( Grade A Pasteurized Milk Ordinance),
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recomendada por el Servicio de Salud Pública
Federal, O las definiciones O normas establecidas
por la Administración de Alimentos y Drogas, en la
última edición del Código de Reglamentación Federal
(Code of Federal Regulations).
R.
Lote o "batch" Alimento producido durante un
período de tiempo, el cual está identificado por un
código específico.
S.
Pasteurización Proceso por el cual se calienta
cada particula de leche O producto de leche, a una
de las temperaturas indicadas en la siguiente tabla
y es sostenida continuamente por no menos del
tiempo correspondiente, en equipo adecuadamente
diseñado, instalado, operado y previamente aprobado.
TEMPERATURA
TIEMPO
*
145° F (63°C)
30 minutos
*
161° F (72°C)
15 segundos
191° F (89°C)
1.0 segundo
194° F (90°C)
0.5 segundo
201° F (94°C)
0.1 segundo
204° F (96°C)
0.05 segundo
212° F (100°C)
0.01 segundo
El ponche (Eggnog) y productos similares serán calentados
*
Cuando los productos de leche tengan un contenido de
grasa de 10% o más, O que contengan aditivos
endulzantes, las temperaturas de pasteurización
anteriormente especificadas serán aumentados 5°F (3°C).
Entendiéndose, que nada de lo incluído en esta
definición excluirá cualquier otro proceso, siempre que
éste sea igualmente eficiente y previamente aprobado.
Toda leche O producto de leche, será pasteurizado o
ultra-pasteurizado antes de ser destinado para la venta
y consumo público.
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a por lo menos la temperatura y por el tiempo correspondiente
que aparecen a continuación:
TEMPERATURA
TIEMPO
155° F (69°C)
30 minutos
175° F (80°C)
25 segundos
180° F (83°C)
15 segundos
212° F (100°C)
0.01 segundo
T.
Ultra-pasteurización Proceso mediante el cual la
leche se calienta a 280°F (138°C), o a una
temperatura mayor, por no menos de 2 segundos, antes
o después de envasado.
U.
Procesamiento Aséptico Proceso mediante el cual se
elabora leche o productos de leche comercialmente
estériles sujetos a refrigeración, los cuales son
llenados en envases pre-esterilizados, seguidos de
un cierre aséptico hermético. Los cierres
utilizados estarán pre-esterilizados y el proceso
se realizará en una atmósfera libre de
microorganismos.
V.
Ingredientes opcionales en la leche Incluirá
crema, leche descremada, leche parcialmente
descremada, leche concentrada descremada, leche en
polvo descremada, suero de mantequilla, suero de
leche, lactosa, lactoalbumina, O suero de leche con
remoción parcial O total de lactosa o minerales,
para aumentar los sólidos no grasos del producto.
También incluirá productos deshidratados de leche,
leche concentrada, productos concentrados de leche,
sabores, endulzantes, emulsificadores,
acidificadores, vitaminas, minerales O ingredientes
similares previamente aprobados.
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W. Adulterantes - Se entederá como adulterante,
cualquier substancia extraña a la composición
normal de la leche, añadida en forma
intencional o accidental, O que sea utilizada
para alterar su volumen, peso o su
composición química O bacteriológica.
X. Productos de leche adulterados - Cualquier leche y
productos de leche que no cumplan con las
condiciones descritas en la sección 403 del Acta
Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, según
enmendada y la Ley #72 del 26 de abril de 1940
(Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto
Rico).
Y. Leche y Productos de Leche fraudulentamente
rotulados - Aquellos productos que no cumplan con
una o más de las condiciones descritas en la sección
403 del Acta Federal de Alimentos, Drogas y
Cosméticos, según enmendada y la Ley 72 del 26 de
abril de 1940 (Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos
de Puerto Rico).
Z. Agente de Leche y productos de leche pasteurizados,
ultra-pasteurizados O asépticamente procesados -
Es aquella persona que posee una licencia para
comprar leche o productos de leche pasteurizados,
ultra-pasteurizados o asépticamente procesados en O
fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los
vende bajo su propia responsabilidad.
AA. Planta o Centro de Pasteurización o Elaboración -
Establecimiento, lugar o sitio donde la leche o
productos de leche son recibidos, almacenados,
manipulados, procesados, pasteurizados, ultrapasteurizados, asépticamente procesados,
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envasados, preparados O refrigerados para su
distribución, venta O donación. Si se utiliza el
equipo de una planta O centro de pasteurización o
elaboración, para la producción O elaboración de
otros productos que no sean de leche, el dueño,
administrador O persona responsable del
establecimiento tendrá que proveerse de una
licencia, otorgada por el Departamento de Salud,
especificamente para esos propósitos.
BB. Puesto de Leche Pasteurizada Negocio o
establecimiento con anexo O dependencias, donde se
ofrece a la venta O se vende leche pasteurizada al
detal directamente al consumidor.
CC. Depósito de Leche y Productos de Leche
Establecimiento, lugar o sitio donde se almacena
leche y productos de leche pasteurizados, ultrapasteurizados O asépticamente procesados a las
temperaturas requeridas por este Reglamento, para
ser distribuidos y vendidos a domicilio o a
establecimientos comerciales.
DD. Inspector Funcionario designado por el
Administrador de la Oficina de la Reglamentación de
la Industria Lechera, para vigilar el cumplimiento
de este Reglamento.
EE. Transportador de Leche Persona que posee una
licencia para transportar leche cruda o productos de
leche cruda a granel, desde una vaqueria a una
planta o centro de pasteurización O elaboración.
FF. Laboratorio de la Industria Lechera de Puerto Rico
Reconocido por el Administrador como laboratorio
oficial para efectuar los análisis microbiológicos,
químicos y físicos de las muestras de leche,
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productos de leche, agua y otro tipo de muestras
dispuestas en este Reglamento. El mismo prestará
servicio los siete días de la semana, incluyendo los
días festivos.
GG. Muestra Oficial Muestras de leche, productos de
leche, agua y envases tomadas por un inspector.
HH. Agencia Reguladora Departamento de Salud de Puerto
Rico.
II. Tanque Termo Vehículo usado por un transportador
de leche, incluyendo el camión, el tanque y aquellos
accesorios necesarios, para transportar
cargamentos de leche a granel desde una vaquería,
hasta una planta o centro de pasteurización O
elaboración, o hasta otra planta O centro de
pasteurización O elaboración.
JJ. Tanque de enfriamiento Tanque usado en una
vaquería para el almacenamiento a granel y
enfriamiento adecuado de la leche cruda.
KK. Grado "A" Leche O productos de leche que cumplen
con las normas de calidad y requisitos sanitarios
establecidos en este Reglamento y en la Ordenanza
para Leche Pasteurizada Grado A.
LL. Leche Anormal Leche proveniente de vacas enfermas
que estén bajo tratamiento con sustancias
medicinales, incluyendo antibióticos; o leche que
contenga material radioactivo, residuos de
plaguicidas, insecticidas, hierbicidas u otras
substancias similares que pueden ser perjudiciales
a la salud de los consumidores O que presente
evidencia de secreción anormal (leche purulenta,
sanguinolenta, grumosa O escamosa, etc.)
MM. Motivos fundados La posesión de aquella
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información O conocimiento que lleven a una persona
ordinaria y prudente a creer que se está violando
alguna disposición de ley, norma o reglamento.
NN. Tanques de leche, barriles, pipas u otros envases
ocultos Se considerará como oculto, todo tanque de
leche, barril, pipa O envase que no esté expuesto a
la vista, que se almacenare en un lugar secreto, de
manera que no pueda ser visto, examinado o
inspeccionado por persona alguna.
00. Orden de detención Orden emitida por el
Administrador O su representante autorizado contra
cualquier lote de leche cruda O pasteurizada o
producto de leche, que no llene los requisitos
específicados en este reglamento.