Regl. 4565, art. 5

Licencias

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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 5

Toda persona que interese producir, transportar, elaborar o vender leche fresca en Puerto Rico, deberá poseer una licencia del Administrador de la Oficina de la Reglamentación de la Industria Lechera, tal como dispone la Ley Núm. 34 del 11 de junio de 1957, según enmendada. La licencias son personales e intransferibles y sólo autorizan la operación del negocio para la cual se ha otorgado. Esta licencia es además de la licencia sanitaria que exige el Departamento de Salud de Puerto Rico. Cada licencia, expedida por el término de un año, será renovable a petición del interesado. El Administrador podrá revisar las condiciones bajo las cuales expidió la licencia en cualquier momento antes del vencimiento. Los poseedores son responsables de las violaciones incurridas al Reglamento, aunque éstas sean realizadas por agentes o empleados y sin mediar intención ni conocimiento. La licencia se fijará en un sitio visible y conspicuo del 12 establecimiento, siendo obligación del poseedor de la misma conservarla en buen estado. En caso de extravío O pérdida de ésta, el interesado inmediatamente deberá notificar por escrito al Administrador y solicitar un duplicado. A. Denegación de Licencias El Administrador podrá denegar la expedición de licencias, siempre y cuando compruebe que no se cumplen los requisitos que establece este Reglamento, en cuyo caso se cursará notificación escrita y se le concederá la oportunidad de probar sus cualificaciones en una vista administrativa. B. Cancelación de Licencias Las licencias podrán ser canceladas por los siguientes motivos: 1) Al cese de las operaciones comerciales para las cuales fue expedida. 2) Cuando el negocio se venda, O ceda a otra persona. 3) Por muerte de la persona a cuyo nombre se expidió la licencia. En este caso el nuevo solicitante iniciará los trámites correspondientes para adquirir una nueva licencia, dentro de los próximos treinta (30) días, a partir de la fecha de la muerte del dueño. C. Suspensión de Licencias El administrador podrá suspender cualquier licencia por los siguientes motivos: 1) Cuando se encuentre un problema, que por su naturaleza signifique una grave amenaza para la salud pública. 2) Cuando el poseedor de la licencia haya violado 13 cualquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento. 3) Cuando el poseedor de la licencia interfiera con el cumplimiento de las funciones y deberes del Administrador o su representante. 4) Cuando una vaquería o centro de pasteurización O elaboración, no cumpla con 90% o más de los requisitos sanitarios establecidos en este Reglamento. Las suspensiones serán por un término no mayor de noventa (90) días. En aquellos casos en que se suspenda la licencia por incumplimiento con el 90% de indice sanitario, la leche podrá ser destinada a la elaboración de productos de leche que no estén clasificados Grado A. En estos casos, el Departamento de Salud expedirá un permiso especial a la vaquería o planta. El Administrador notificará por escrito al tenedor de la licencia, sobre la intención de suspender la licencia, antes de hacer efectiva la misma. La notificación especificará las violaciones en cuestión y proporcionará al dueño un plazo razonable para corregir las mismas, según acordado por las partes. En ausencia de acuerdo, el Administrador fijará el período de tiempo a concederse. Disponiéndose, que en los casos en que la leche o productos de leche aparenten ser un peligro inminente a la salud pública O en caso de que se interfiera con las funciones y deberes establecidos en este Reglamento, la suspensión se hará efectiva inmediatamente, obviándose el procedimiento 14 antes descrito. La suspensión de la licencia se mantendrá en efecto hasta que las violaciones sean corregidas en forma satisfactoria. Durante este período de tiempo, la leche O productos de leche no se ofrecerán para la venta, ni se donarán y los mismos serán decomisados, desnaturalizados O se dispondrá de ellos, según lo indique el Administrador. D. Revocación de Licencia 1) El Administrador podrá revocar permanentemente cualquier licencia expedida, cuando ocurra recurrencia en las violaciones a las disposiciones de este Reglamento. En dicho caso, esto se realizará luego de haber notificado por escrito al poseedor de la licencia y haber ofrecido una oportunidad de una vista administrativa. 2) El Administrador revocará permanentemente cualquier licencia expedida, cuando se evidencie que la leche ha sido adulterada o ha habido intención de adulterarla; previo a esta acción se le celebrará una vista administrativa al afectado. 3) Cuando la licencia haya permanecido suspendida por un período de noventa (90) días y el poseedor de la misma no haya cumplido con los requerimientos del Administrador, se le revocará permanentemente la licencia.
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