Regl. 4565, art. 5
Licencias
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Cite as Reglamento Núm. 4565, Art. 5
Toda persona que interese producir, transportar, elaborar
o vender leche fresca en Puerto Rico, deberá poseer una
licencia del Administrador de la Oficina de la Reglamentación
de la Industria Lechera, tal como dispone la Ley Núm. 34 del
11 de junio de 1957, según enmendada. La licencias son
personales e intransferibles y sólo autorizan la operación del
negocio para la cual se ha otorgado. Esta licencia es además
de la licencia sanitaria que exige el Departamento de Salud de
Puerto Rico.
Cada licencia, expedida por el término de un año, será
renovable a petición del interesado. El Administrador podrá
revisar las condiciones bajo las cuales expidió la licencia en
cualquier momento antes del vencimiento. Los poseedores son
responsables de las violaciones incurridas al Reglamento,
aunque éstas sean realizadas por agentes o empleados y sin
mediar intención ni conocimiento.
La licencia se fijará en un sitio visible y conspicuo del
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establecimiento, siendo obligación del poseedor de la misma
conservarla en buen estado. En caso de extravío O pérdida de
ésta, el interesado inmediatamente deberá notificar por
escrito al Administrador y solicitar un duplicado.
A. Denegación de Licencias
El Administrador podrá denegar la expedición de
licencias, siempre y cuando compruebe que no se
cumplen los requisitos que establece este
Reglamento, en cuyo caso se cursará notificación
escrita y se le concederá la oportunidad de probar
sus cualificaciones en una vista administrativa.
B. Cancelación de Licencias
Las licencias podrán ser canceladas por los
siguientes motivos:
1) Al cese de las operaciones comerciales para las
cuales fue expedida.
2) Cuando el negocio se venda, O ceda a otra
persona.
3) Por muerte de la persona a cuyo nombre se
expidió la licencia. En este caso el nuevo
solicitante iniciará los trámites
correspondientes para adquirir una nueva
licencia, dentro de los próximos treinta (30)
días, a partir de la fecha de la muerte del
dueño.
C. Suspensión de Licencias
El administrador podrá suspender cualquier
licencia por los siguientes motivos:
1)
Cuando se encuentre un problema, que por su
naturaleza signifique una grave amenaza para la
salud pública.
2)
Cuando el poseedor de la licencia haya violado
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cualquiera de los requisitos establecidos en
este Reglamento.
3)
Cuando el poseedor de la licencia interfiera
con el cumplimiento de las funciones y deberes
del Administrador o su representante.
4)
Cuando una vaquería o centro de pasteurización
O elaboración, no cumpla con 90% o más de los
requisitos sanitarios establecidos en este
Reglamento. Las suspensiones serán por un
término no mayor de noventa (90) días.
En aquellos casos en que se suspenda la
licencia por incumplimiento con el 90% de
indice sanitario, la leche podrá ser destinada
a la elaboración de productos de leche que no
estén clasificados Grado A. En estos casos, el
Departamento de Salud expedirá un permiso
especial a la vaquería o planta.
El Administrador notificará por escrito al
tenedor de la licencia, sobre la intención de
suspender la licencia, antes de hacer efectiva
la misma. La notificación especificará las
violaciones en cuestión y proporcionará al
dueño un plazo razonable para corregir las
mismas, según acordado por las partes. En
ausencia de acuerdo, el Administrador fijará el
período de tiempo a concederse. Disponiéndose,
que en los casos en que la leche o productos de
leche aparenten ser un peligro inminente a la
salud pública O en caso de que se interfiera
con las funciones y deberes establecidos en
este Reglamento, la suspensión se hará efectiva
inmediatamente, obviándose el procedimiento
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antes descrito. La suspensión de la licencia
se mantendrá en efecto hasta que las
violaciones sean corregidas en forma satisfactoria. Durante este período de tiempo, la
leche O productos de leche no se ofrecerán para
la venta, ni se donarán y los mismos serán
decomisados, desnaturalizados O se dispondrá de
ellos, según lo indique el Administrador.
D. Revocación de Licencia
1) El Administrador podrá revocar permanentemente
cualquier licencia expedida, cuando ocurra
recurrencia en las violaciones a las
disposiciones de este Reglamento. En dicho
caso, esto se realizará luego de haber
notificado por escrito al poseedor de la
licencia y haber ofrecido una oportunidad de
una vista administrativa.
2) El Administrador revocará permanentemente
cualquier licencia expedida, cuando se
evidencie que la leche ha sido adulterada o ha
habido intención de adulterarla; previo a esta
acción se le celebrará una vista administrativa
al afectado.
3) Cuando la licencia haya permanecido suspendida
por un período de noventa (90) días y el
poseedor de la misma no haya cumplido con los
requerimientos del Administrador, se le
revocará permanentemente la licencia.