Regl. 1645, art. 8

Enmienda la Regla 8 de las Reglas de Personal: horas de trabajo, tiempo extra, días feriados, licencia de vacaciones, licencia por enfermedad. No incluido indice Ley 149 de dic-2005

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Cite as Reglamento Núm. 1645, Art. 8

HORAS DE TRABAJO Y REGLAMENTACION DE LICENCIAS 1. Horas de Trabajo La jornada semanal de trabajo para los empleados en el Servicio por Oposición y el Servicio sin Oposición será no menor de 37 1/2 horas, ni mayor de 40 horas, sobre la base de 5 días laborables. La jornada diaria regular no excederá de 8 horas. Se concederá a los empleados dos "días de descanso por cada jornada semanal de trabajo. Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los límites aquí señalados, la jornada de trabajo, semanal y diaria, para sus empleados. Asimismo cada autoridad nominadora adoptará la reglamentación y formularios (formas) que estime convenientes para llevar constancia escrita de la asistencia de sus empleados, de acuerdo con el horario de trabajo establecido y notificará dicha reglamentación y cualquier modificación posterior al Director. 2 2. Tiempo Extra El programa de trabajo de cada agencia se formulará de tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de trabajo en exceso de las horas regulares establecidas para los respectivos empleados. No obstante, las autoridades nominadoras, por razón de la naturaleza especial de los servicios a prestarse 0 por cualquier situación de emergencia, podrán requerir a sus empleados que presten servicios en exceso de su jornada diaria de trabajo o en cualquier día de descanso o día feriado. Cuando por necesidad del servicio, 0 debido a una emergencia, se requiera a cualquier empleado que trabaje en exceso de cuarenta (40) horas a la semana; o en exceso de ocho (8) horas diarias; o que trabaje en alguno de los días feriados enumerados en esta Regla 0 en cualquiera de los días de descanso a que tenga derecho, se le concederá licencia compensatoria por todas las horas trabajadas en exceso de la jornada semanal 0 diaria 0 por todas las horas trabajadas en días feriados o en días de descanso. Cuando se requiera trabajar al empleado cinco o más horas en exceso de su jornada diaria, 0 de su jornada regular semanal, por cada período de cinco horas de trabajo extra tendrá derecho a que se le conceda licencia compensatoria sobre la base de una jornada diaria regular. La licencia compensatoria se concederá en la fecha más próxima al trabajo extra realizado. En ningún caso se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días durante cualquier año natural. Conforme a las normas que fije el Director, las autoridades nominadoras podrán excluir de la norma de acumular licencia compensatoria por tiempo extra, a cualquier empleado que realice funciones de tipo normativo, especializado, asesorativo o de confianza y/o de nivel administrativo 0 ejecutivo. 3. Días Feriados Los días que se enumeran a continuación, así como aquellos otros que mediante proclama del Gobernador sean declarados festivos, serán días de fiesta legal para los - 3 empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición: 1. 1ro. de enero Día de Año Nuevo 2. 6 de enero Día de Reyes 3. 11 de enero Natalicio de Eugenio María de Hostos 4. Tercer lunes de Natalicio de Jorge febrero Washington 5. 22 de marzo Día de la Abolición de la Esclavitud 6. Movible Viernes Santo 7. 16 de abril Natalicio de José de Diego 8. Ultimo lunes de mayo Día de la Conmemoración de los Muertos en la Guerra 9. 4 de julio Día de la Independencia de los Estados Unidos 10. 17 de julio Natalicio de Luis Muños Rivera 11. 25 de julio Día de la Constitución 12. 27 de julio Natalicio de José Celso Barbosa 13. Primer lunes de Día del Trabajo y de septiembre Santiago Iglesias 14. Segundo lunes de Día de la Raza (Día del octubre Descubrimiento de América) 15. Movible Día de las Elecciones Generales 4 16. Cuarto lunes de Día del Armisticio (Día octubre del Veterano) 17. 19 de noviembre Día del Descubrimiento de Puerto Rico 18. Cuarto jueves de Día de Acción de Gracias noviembre 19. 25 de diciembre Día de Navidad Cuando cualquiera de los día feriados arriba mencionados cayere en domingo, la festividad del mismo será observada el día siguiente. 4. Licencia de Vacaciones (a) Todos los empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio. Las autoridades nominadoras, de acuerdo con los empleados, determinarán la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Cada empleado tendrá derecho a disfrutar de licencia de vacaciones durante un período no menor de quince (15) días laborables consecutivos. (b) Los empleados que no puedan disfrutar de la licencia de vacaciones concedida por la Ley y estas Reglas podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año natural. (c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables en cualquier año natural a aquellos empleados que tengan licencia acumulada, según lo dispuesto en el inciso anterior. La licencia de vacaciones, sin embargo, no podrá exceder de sesenta (60) días laborables en cualquier año natural. (d) En casos en que concurran circunstancias especiales, la autoridad nominadora, previa aprobación del Director, podrá anticipar licencia de vacaciones a cualquier empleado 5 regular o del Servicio sin Oposición que haya trabajado más de un año. La licencia así anticipada no excederá de treinta (30) días laborables. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separase voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto por concepto de tal licencia anticipada. (e) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo de la licencia de vacaciones se excluirán los días de descanso y días feriados. (f) Cuando se conceda licencia con sueldo a un empleado, de acuerdo con lo provisto en el párrafo 4 (a) de esta Regla, podrá autorizarse el pago adelantado de los sueldos correspondientes al período de la licencia. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. 5. Licencia por Enfermedad (a) Todos los empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio. (b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de vacaciones según se dispone en el Apartado 4 de esta Regla. A cualquier empleado que se ausente del trabajo por motivos de enfermedad, se le podrá exigir certificado expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico, justificativo de que la ausencia fue, realmente, debido a enfermedad. El uso indebido de la licencia por enfermedad podrá ser motivo de acción disciplinaria contra el empleado. 6 (c) La licencia por enfermedad podrá anticiparse hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables a los empleados regulares y a los del Servicio sin Oposición que hubieren prestado servicios por más de un año. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se separase voluntaria o involuntariamente del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en descubierto por concepto del pago de tal licencia. (d) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo de la licencia por enfermedad se excluirán los días de descanso y días feriados. 6. Pago por concepto de Licencia de Vacaciones y Licencia por Enfermedad en Casos de Separación Todo empleado que se separe del servicio por cualquier causa tendrá derecho a recibir paga, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables, por concepto de la licencia de vacaciones que tenga acumulada bajo las disposiciones de la Ley y de estas Reglas. Comenzando el lro. de julio de 1972, todo empleado que se separe del servicio para acogerse a una pensión por retiro por edad o incapacidad tendrá derecho a recibir paga, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada hasta su separación del servicio. La suma global por concepto de ambas licencias se pagará a razón del sueldo regular que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento de su separación del servicio independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año. Si la separación del serviçio fuere motivada por la muerte del empleado, se le pagará a sus beneficiarios la 7 suma que le hubiere correspondido a éste por razón de la licencia de vacaciones no utilizada. 8. Licencia Militar Se concederá licencia militar, hasta un máximo de treinta (30) días al año para ausentarse de sus respectivos puestos sin pérdida de paga, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante le período en el cual estuvieren prestando servicios (temporeros) militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares cuando así hubieren sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, fuere en exceso de treinta (30) días, la autoridad nominadora le concederá el período adicional necesario al empleado con cargo a licencia de vacaciones acumulada a que tenga derecho o de no tener crédito de licencia de vacaciones a su favor, le concederá licencia sin sueldo. 10. Licencia de Maternidad (a) En casos de embarazo se concederá licencia de maternidad, a solicitud de la empleada. Dicha licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada, podrá hacer uso de la misma a fin de recibir su sueldo completo durante el disfrute de su licencia de maternidad. En estos casos, la empleada deberá tramitar la licencia de maternidad conjuntamente con su licencia de vacaciones y la agencia cargará la mitad de su sueldo por dicho período contra la licencia de maternidad y la otra mitad de su sueldo contra la licencia de vacaciones. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad no tendrán derecho a devengar licencia de vacaciones o licencia por enfermedad mientras dure la licencia de maternidad. - 8 - (d) Las disposiciones de esta sección serán aplicables a todas las empleadas del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto aquellas con nombramiento de emergencia. La resolución de esta Junta deberá ser sometida al Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración de acuerdo con lo que dispone la Sección 7 (a) de la Ley 345 del 12 de mayo de 1947. En San Juan, Puerto Rico, a los 25 días de octubre de 1972. GONZALO Presidente DIAGO BETANCOURT Whop Betmeurt Certifico: MARIA TERESA QUIJANO ROMAN Secretaria APROBADO: LUIS Gobernador A. FERRE NOV. 13 1972 CERTIFICO que es copia fiel y exacta del original. Enrique Boneta Rodruguez Subsecretaric de Estado
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