Regl. 1645, art. 8
Enmienda la Regla 8 de las Reglas de Personal: horas de trabajo, tiempo extra, dÃas feriados, licencia de vacaciones, licencia por enfermedad. No incluido indice Ley 149 de dic-2005
Cite as Reglamento Núm. 1645, Art. 8
HORAS DE TRABAJO Y REGLAMENTACION DE LICENCIAS
1. Horas de Trabajo
La jornada semanal de trabajo para los empleados
en el Servicio por Oposición y el Servicio sin Oposición
será no menor de 37 1/2 horas, ni mayor de 40 horas, sobre la base de 5 dÃas laborables. La jornada diaria
regular no excederá de 8 horas. Se concederá a los
empleados dos "dÃas de descanso por cada jornada semanal
de trabajo. Cada autoridad nominadora establecerá, dentro de los lÃmites aquà señalados, la jornada de trabajo,
semanal y diaria, para sus empleados. Asimismo cada
autoridad nominadora adoptará la reglamentación y formularios (formas) que estime convenientes para llevar constancia escrita de la asistencia de sus empleados, de
acuerdo con el horario de trabajo establecido y notificará dicha reglamentación y cualquier modificación posterior al Director.
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2. Tiempo Extra
El programa de trabajo de cada agencia se formulará
de tal manera que se reduzca al mÃnimo la necesidad de
trabajo en exceso de las horas regulares establecidas
para los respectivos empleados. No obstante, las autoridades nominadoras, por razón de la naturaleza especial
de los servicios a prestarse 0 por cualquier situación
de emergencia, podrán requerir a sus empleados que presten servicios en exceso de su jornada diaria de trabajo
o en cualquier dÃa de descanso o dÃa feriado. Cuando
por necesidad del servicio, 0 debido a una emergencia,
se requiera a cualquier empleado que trabaje en exceso
de cuarenta (40) horas a la semana; o en exceso de
ocho (8) horas diarias; o que trabaje en alguno de los
dÃas feriados enumerados en esta Regla 0 en cualquiera
de los dÃas de descanso a que tenga derecho, se le concederá licencia compensatoria por todas las horas trabajadas en exceso de la jornada semanal 0 diaria 0 por
todas las horas trabajadas en dÃas feriados o en dÃas
de descanso. Cuando se requiera trabajar al empleado
cinco o más horas en exceso de su jornada diaria, 0 de
su jornada regular semanal, por cada perÃodo de cinco
horas de trabajo extra tendrá derecho a que se le conceda licencia compensatoria sobre la base de una jornada
diaria regular. La licencia compensatoria se concederá
en la fecha más próxima al trabajo extra realizado. En
ningún caso se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta (30) dÃas durante cualquier año natural.
Conforme a las normas que fije el Director, las
autoridades nominadoras podrán excluir de la norma de
acumular licencia compensatoria por tiempo extra, a
cualquier empleado que realice funciones de tipo normativo, especializado, asesorativo o de confianza y/o de
nivel administrativo 0 ejecutivo.
3. DÃas Feriados
Los dÃas que se enumeran a continuación, asà como
aquellos otros que mediante proclama del Gobernador sean
declarados festivos, serán dÃas de fiesta legal para los
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empleados del Servicio por Oposición y del Servicio sin
Oposición:
1. 1ro. de enero
DÃa de Año Nuevo
2. 6 de enero
DÃa de Reyes
3. 11 de enero
Natalicio de Eugenio
MarÃa de Hostos
4. Tercer lunes de
Natalicio de Jorge
febrero
Washington
5. 22 de marzo
DÃa de la Abolición de
la Esclavitud
6. Movible
Viernes Santo
7. 16 de abril
Natalicio de José de Diego
8. Ultimo lunes de mayo
DÃa de la Conmemoración de
los Muertos en la Guerra
9. 4 de julio
DÃa de la Independencia de
los Estados Unidos
10. 17 de julio
Natalicio de Luis Muños
Rivera
11. 25 de julio
DÃa de la Constitución
12. 27 de julio
Natalicio de José Celso
Barbosa
13. Primer lunes de
DÃa del Trabajo y de
septiembre
Santiago Iglesias
14. Segundo lunes de
DÃa de la Raza (DÃa del
octubre
Descubrimiento de América)
15. Movible
DÃa de las Elecciones
Generales
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16. Cuarto lunes de
DÃa del Armisticio (DÃa
octubre
del Veterano)
17. 19 de noviembre
DÃa del Descubrimiento de
Puerto Rico
18. Cuarto jueves de
DÃa de Acción de Gracias
noviembre
19. 25 de diciembre
DÃa de Navidad
Cuando cualquiera de los dÃa feriados arriba mencionados cayere en domingo, la festividad del mismo será observada el dÃa siguiente.
4. Licencia de Vacaciones
(a) Todos los empleados del Servicio por Oposición y
del Servicio sin Oposición, excepto los de emergencia, tendrán derecho a licencia de vacaciones a razón de dos dÃas y
medio (2 1/2) por cada mes de servicio. Las autoridades
nominadoras, de acuerdo con los empleados, determinarán la
fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales
durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere
más compatible con las necesidades del servicio. Cada empleado tendrá derecho a disfrutar de licencia de vacaciones
durante un perÃodo no menor de quince (15) dÃas laborables
consecutivos.
(b) Los empleados que no puedan disfrutar de la licencia de vacaciones concedida por la Ley y estas Reglas podrán
acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural.
(c) Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables
en cualquier año natural a aquellos empleados que tengan
licencia acumulada, según lo dispuesto en el inciso anterior.
La licencia de vacaciones, sin embargo, no podrá exceder de
sesenta (60) dÃas laborables en cualquier año natural.
(d) En casos en que concurran circunstancias especiales, la autoridad nominadora, previa aprobación del Director,
podrá anticipar licencia de vacaciones a cualquier empleado
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regular o del Servicio sin Oposición que haya trabajado más
de un año. La licencia asà anticipada no excederá de treinta
(30) dÃas laborables. Cualquier empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separase voluntaria 0 involuntariamente del servicio antes de servir el
perÃodo necesario para cubrir la totalidad de licencia que
le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno
de Puerto Rico por cualquier suma de dinero que quedare en
descubierto por concepto de tal licencia anticipada.
(e) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo
de la licencia de vacaciones se excluirán los dÃas de descanso y dÃas feriados.
(f) Cuando se conceda licencia con sueldo a un empleado,
de acuerdo con lo provisto en el párrafo 4 (a) de esta Regla,
podrá autorizarse el pago adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de la licencia. Tal autorización
deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de
la licencia.
5. Licencia por Enfermedad
(a) Todos los empleados del Servicio por Oposición y
del Servicio sin Oposición, excepto los de emergencia,
tendrán derecho a licencia por enfermedad a razón de un
dÃa y medio (1 1/2) por cada mes de servicio.
(b) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de noventa (90) dÃas laborables. Dicha licencia
se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre
enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la
licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de
vacaciones según se dispone en el Apartado 4 de esta Regla.
A cualquier empleado que se ausente del trabajo por motivos
de enfermedad, se le podrá exigir certificado expedido por
un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto
Rico, justificativo de que la ausencia fue, realmente,
debido a enfermedad. El uso indebido de la licencia por
enfermedad podrá ser motivo de acción disciplinaria contra
el empleado.
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(c) La licencia por enfermedad podrá anticiparse hasta
un máximo de dieciocho (18) dÃas laborables a los empleados
regulares y a los del Servicio sin Oposición que hubieren
prestado servicios por más de un año. Todo empleado a
quien se le hubiere anticipado licencia por enfermedad y se
separase voluntaria o involuntariamente del servicio antes
de servir el perÃodo necesario para cubrir la totalidad de
la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico por cualquier suma de
dinero que quedare en descubierto por concepto del pago de
tal licencia.
(d) Comenzando el 25 de mayo de 1972, para el cómputo
de la licencia por enfermedad se excluirán los dÃas de
descanso y dÃas feriados.
6. Pago por concepto de Licencia de Vacaciones y Licencia
por Enfermedad en Casos de Separación
Todo empleado que se separe del servicio por cualquier
causa tendrá derecho a recibir paga, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables, por concepto de la licencia
de vacaciones que tenga acumulada bajo las disposiciones
de la Ley y de estas Reglas.
Comenzando el lro. de julio de 1972, todo empleado
que se separe del servicio para acogerse a una pensión
por retiro por edad o incapacidad tendrá derecho a recibir
paga, hasta un máximo de noventa (90) dÃas laborables, por
la licencia por enfermedad que tuviere acumulada hasta su
separación del servicio.
La suma global por concepto de ambas licencias se
pagará a razón del sueldo regular que el funcionario o
empleado estuviere devengando al momento de su separación
del servicio independientemente de los dÃas que hubiere
disfrutado de estas licencias durante el año.
Si la separación del serviçio fuere motivada por la
muerte del empleado, se le pagará a sus beneficiarios la
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suma que le hubiere correspondido a éste por razón de la
licencia de vacaciones no utilizada.
8. Licencia Militar
Se concederá licencia militar, hasta un máximo de
treinta (30) dÃas al año para ausentarse de sus respectivos puestos sin pérdida de paga, a los empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de Reserva de
las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos durante le perÃodo
en el cual estuvieren prestando servicios (temporeros) militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas
militares cuando asà hubieren sido ordenados o autorizados
en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados
Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal,
fuere en exceso de treinta (30) dÃas, la autoridad nominadora le concederá el perÃodo adicional necesario al empleado
con cargo a licencia de vacaciones acumulada a que tenga
derecho o de no tener crédito de licencia de vacaciones a
su favor, le concederá licencia sin sueldo.
10. Licencia de Maternidad
(a) En casos de embarazo se concederá licencia de maternidad, a solicitud de la empleada. Dicha licencia comprenderá un perÃodo de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento
y cuatro (4) semanas después. Durante el perÃodo de la
licencia de maternidad la empleada devengará la mitad de su
sueldo. Si la empleada tiene licencia de vacaciones acumulada, podrá hacer uso de la misma a fin de recibir su sueldo
completo durante el disfrute de su licencia de maternidad.
En estos casos, la empleada deberá tramitar la licencia de
maternidad conjuntamente con su licencia de vacaciones y la
agencia cargará la mitad de su sueldo por dicho perÃodo
contra la licencia de maternidad y la otra mitad de su sueldo
contra la licencia de vacaciones. Las empleadas que disfruten de licencia por maternidad no tendrán derecho a devengar
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad mientras
dure la licencia de maternidad.
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(d) Las disposiciones de esta sección serán aplicables
a todas las empleadas del Servicio por Oposición y del Servicio sin Oposición, excepto aquellas con nombramiento de
emergencia.
La resolución de esta Junta deberá ser sometida al
Hon. Gobernador de Puerto Rico para su consideración de
acuerdo con lo que dispone la Sección 7 (a) de la Ley 345
del 12 de mayo de 1947.
En San Juan, Puerto Rico, a los 25 dÃas de octubre
de 1972.
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Certifico:
MARIA TERESA QUIJANO ROMAN
Secretaria
APROBADO:
LUIS Gobernador A. FERRE
NOV. 13 1972
CERTIFICO que es copia fiel y exacta del original.
Enrique Boneta Rodruguez
Subsecretaric de Estado