Regl. 1651, art. 12

Enmienda el Reg. 941 sobre el empleo de personal irregular, con respecto a la utilización y pago de tiempo extra, licencias, récords, etc. No incluido indice Ley 149 12-dic-2005

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Cite as Reglamento Núm. 1651, Art. 12

Licencias El personal irregular que durante cualquier año fiscal prestare servicios durante la jornada regular equivalentes a tres (3) meses O mas en una agencia tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de 3 dos y medio (2 1/2) días por cada mes de servicio, y a licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1 1/2) días por cada mes de servicio. Para el computo de ambas licencias se incluirá el período de tres meses que da lugar al derecho de acumular dichas licencias. A todo trabajador irregular se le pagará en efectivo la licencia con paga hasta el máximo de sesenta (60) días laborables que tenga acumulda, hasta el 30 de junio de 1972, según lo determine la autoridad nominadora. Cada agencia establecerá y mantendrá al día récords sobre las licencias de vacaciones y por enfermedad acumuladas por cada empleado irregular. La licencia de vacaciones y por enfermedad se concederá y pagará a base del tipo de retribución ordinaria que esté devengando el trabajador irregular al momento de concedérsele. a) Licencia de vacaciones La autoridad nominadora, de acuerdo con los empleados, determinará la fecha en que éstos disfrutarán de sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Sin embargo, cada empleado tendra derecho a disfrutar anualmente de licencia de vacaciones durante un perfodo de no menos de quince (15) días consecutivos. Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables por condiciones especiales en cualquier año fiscal a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. La licencia de vacaciones no podrá exceder de sesenta (60) días laborables en cualquier año fiscal. Los empleados que dejen de disfrutar de la licencia de vacaciones podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cualquier año fiscal. 4 Al cierre de cada año fiscal se podrá pagar a los empleados irregulares el balance, O parte del mismo, de la licencia de vacaciones acumulada hasta esa fecha. El personal irregular que se separe del servicio por cualquier causa, se traslade del servicio de una agencia al servicio de otra agencia, o pase a ocupar puestos de conformidad con la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de Personal, tendrá derecho a recibir paga en efectivo por el balance de sus créditos por licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables. Si la separación del servicio fuere motivada por la muerte del trabajador irregular, se pagará a sus beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste por razón de la licencia de vacaciones no utilizada. b) Licencia por enfermedad La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año fiscal. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de la licencia de vacaciones que tenga acumulada. En caso de ausencia de un empleado por motivo de enfermedad la autoridad nominadora podrá exigirle un certificado médico expedido por un médico autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico justificativo de que la ausencia fue debido a enfermedad."
Regl. 1651, art. 12: Enmienda el Reg. 941 sobre el empleo de personal irregular, con respecto a la utilización y pago de tiempo extra, licencias, récords, etc. No incluido indice Ley 149 12-dic-2005 | Justis AI