Regl. 1651, art. 12
Enmienda el Reg. 941 sobre el empleo de personal irregular, con respecto a la utilización y pago de tiempo extra, licencias, récords, etc. No incluido indice Ley 149 12-dic-2005
Cite as Reglamento Núm. 1651, Art. 12
Licencias
El personal irregular que durante cualquier año fiscal prestare servicios durante la jornada regular equivalentes a tres (3) meses O mas en una agencia tendrá
derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de
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dos y medio (2 1/2) dÃas por cada mes de servicio, y
a licencia por enfermedad a razón de uno y medio (1 1/2)
dÃas por cada mes de servicio. Para el computo de ambas licencias se incluirá el perÃodo de tres meses que
da lugar al derecho de acumular dichas licencias.
A todo trabajador irregular se le pagará en efectivo
la licencia con paga hasta el máximo de sesenta (60)
dÃas laborables que tenga acumulda, hasta el 30 de junio
de 1972, según lo determine la autoridad nominadora.
Cada agencia establecerá y mantendrá al dÃa récords
sobre las licencias de vacaciones y por enfermedad acumuladas por cada empleado irregular.
La licencia de vacaciones y por enfermedad se concederá y pagará a base del tipo de retribución ordinaria que esté devengando el trabajador irregular al momento de concedérsele.
a) Licencia de vacaciones
La autoridad nominadora, de acuerdo con los empleados, determinará la fecha en que éstos disfrutarán de
sus vacaciones anuales durante el transcurso de cada
año, en la forma que fuere más compatible con las necesidades del servicio. Sin embargo, cada empleado
tendra derecho a disfrutar anualmente de licencia de
vacaciones durante un perfodo de no menos de quince (15)
dÃas consecutivos.
Las autoridades nominadoras podrán conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables por condiciones especiales en cualquier año
fiscal a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. La licencia de vacaciones no podrá exceder de
sesenta (60) dÃas laborables en cualquier año fiscal.
Los empleados que dejen de disfrutar de la licencia
de vacaciones podrán acumular la misma hasta un máximo
de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cualquier
año fiscal.
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Al cierre de cada año fiscal se podrá pagar a los
empleados irregulares el balance, O parte del mismo,
de la licencia de vacaciones acumulada hasta esa fecha.
El personal irregular que se separe del servicio
por cualquier causa, se traslade del servicio de una
agencia al servicio de otra agencia, o pase a ocupar
puestos de conformidad con la Ley Núm. 345 de 12 de
mayo de 1947, según enmendada, conocida como Ley de
Personal, tendrá derecho a recibir paga en efectivo
por el balance de sus créditos por licencia de vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables.
Si la separación del servicio fuere motivada por
la muerte del trabajador irregular, se pagará a sus
beneficiarios la suma que hubiere correspondido a
éste por razón de la licencia de vacaciones no utilizada.
b) Licencia por enfermedad
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta
un máximo de noventa (90) dÃas laborables al finalizar
cualquier año fiscal. Dicha licencia se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado, o expuesto a una enfermedad contagiosa
que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud O la de otras personas. En casos de
enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiere agotado la licencia por enfermedad, podrá hacer uso de
la licencia de vacaciones que tenga acumulada. En caso
de ausencia de un empleado por motivo de enfermedad la
autoridad nominadora podrá exigirle un certificado médico expedido por un médico autorizado para ejercer su
profesión en Puerto Rico justificativo de que la ausencia fue debido a enfermedad."