Regl. 457, art. 207-213-1
Deducciones admitidas a individues extranjeres no residentes.
Cite as Reglamento Núm. 457, Art. 207-213-1
(a) No dedicados a industria o negocio en Puerto Rico. (1) Regla general. in
general, was individue extranjero ao residents, no dedicado a industria o negocio
- Puerto Rico - cualquier momento durante el año contributivo, no tiene derecho
a deduccidn alguna y Im contribueido se impone sobre el monto del ingreso truto
recibido, excepto que las pérdidas atribuibles a fuentes dentro de Puerto Rico incurridas on ventas o permites de actives de capital se consedersin de seuardo con
las disposiciones del párrafo (b)(2) del Artículo 211-7 basts el limite de las a-
nancias de fuentes radicadas dentro de Puerto Rico, derivedas de dichas ventes 9
permutas.
(2) Ingreso truto mayor de $22,200. A us individue extranjero no residente
no dedicado a industria o negocio on Puerto Rico on cualquier momento durante el
año contributivo, y que derive en dicho afto mis de $22,200 en total, que sea el
mento bruto del ingreso fijo o determinable, anml o periddico de fuentes - Puerto
Rice, ude el excess de las ganencias de capital sobre las pérdidas de capital
(determinado de aquerdo can las disposiciones del párrafo (b)(2) del Artículo 211-7)
de fuentes dentro de Puerto Rico, se le consede para district allo (1)aquellas deducciones que fusren propismente stribufbles a dicho ingreso fijo o determinable, ann)
o periddico 7 (11) pérdides insurridas on ventas 9 permutas de actives de capital
atribufbles a fuentes dentro de Puerto Rico, hasts el limite, y en in forms provista ss el pérrafo (c) del artículo 211-7. A dicho individue tambida se 10 concoden los aportaciones o donatives beches durante el año contributivo, esten o no
relacionados con el ingreso derivado de fuentes dentro de Puerto Rice, pero solamente at se hicieren a corpormeiones demisticas 0 a fondon commales, fondom 9 fundaciones creados en Puerto Rico @ al fondo de rehabilitacide vosacional, del tipo
especificado on in secoido 23(o), sujeto a iss limitaciones provistas on diabe
secoida 23(o).
(b) Dedicados a industria o negocio on Puerto Rico. (1) the al caso do una individuo extranjero no residente que on cualquier momento dentro del allo contributive se dedicare a industria o negocio en Puerto Rico, Inc deducciones concedidas
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por la seceida 23 (que no sean is deducción fija opcional para individues concedida por is seccion 23 (an)) as conceden solemente si, y basts el limite, en que 08-
tuvieren relacionadas con el Angreso de fuentes dentro de Puerto Rico. Véase tenbidn la seceida 215. the al CIMSO de dichos contribuyantes, no obstante, (1) ins
pérdidas sufridas durante el año contributive no compensadas por seguros o por
cualquier otra form, at Susren incurridas en cualquier transacción realizada com
fines de lucro, aunque no estuvieren relacionadas can la industria o negocio, son
(es en otra form admisibles) deducibles solements at y hasta el limite on que el
beneficie, de haber dicha transacción resultado en un beneficio, fuere tributable
como ingreso de furntes dentro de Puerto Rico; (ii) las pérdidas sufridas durante
el allo contributive on propieded no relacionada can is industria @ negosic, at
Suaren causedas par fuego, torments, mufragio @ cualesquiera otros siniestros, o
por robo, 7 no fueren compensados por seguros o en cualquier otra form, son deducibles dutcamente at la propieded estuviere situada en Puerto Rico; y (111) las
aportacions o donativos bechos dentro del año contributivo son deducibles salaments si as hicieren a corporaciones domesticas o a fundos commales, fundos o
fundaciones creados en Puarto Rico, a para fundos de rebebilitacida vocacional
del tipo descrito on in secondo 23(0), sujeto & la limitación provista en la
seceida 23(e).
(2) Las pérdides inclufdas bajo la cláumula (11) del inciso (1) de este X
rrafe son deducibles en total de las partidas del ingreso brute descrites COMO
derivades - total de fuentos dentro de Puerto Rico y, de our mayores que la suma
de dichas partidas, in pérdida no absorbida puede deducires del ingreso stributble & funtes dentro de Puerto Rico bajo las disposiciones del Artículo 119(e)-1.
Las pérdidas cubiertas por in cláusula (1) del inciso (1) de este pérrafe son
deducibles en BM totalidad (segin se provee on el artículo 119 (a)-7 o on al
artículo 119(b)-1) avando el beneficio de dicha operacida, de haber resultado -
us beneficio, hubieso side tributable an IM totalidad como ingreso de Summer
textro de insto Rico, pero doberd deducires tajo las disposiciones del artículo
119(e)-1 cusundo el beneficio derivado de dicha operacido, de haber resultado on
un beneficio, Sunre tributable solo on parte.
See. 214 CREDITOS CONTRA ML INGRESSO NETO In el osso de un individuo extranjaro
no residente no se admitire crédito algmo bajo la seccida 25.