Regl. 1686, art. 3
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 1686, Art. 3
(a) Unidad hospitalaria. E1 término "unidad hospitalaria", según se usa en la Ley Núm. 168, de 30 de junio de 1968,
según enmendada, cubre solamente a aquellas unidades que comiencen sus operaciones o se construyan después del 31 de diciembre
de 1968, y comprende a:
(1) Hospitales generales, de tuberculosis, de
enfermedades mentales O cualquier otra clase de hospitales que
se dediquen al tratamiento de enfermedades del ser humano, asÃ
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como aquellas facilidades directamente relacionadas con su
operación normal. E1 término "facilidades directamente relacionadas con su operación normal" incluye los terrenos dedicados a área de estacionamiento.
(2) Ampliaciones 0 expansiones de la institución existente que se construyan dentro de los terrenos del
hospital. Para que una ampliación o expansión cualifique como
una "unidad hospitalaria" será necesario que ésta provea espacio
adicional para añadir y en efecto añada, no menos de veinticinco (25) camas a la institución existente, que, unidas a las
que tenÃa anteriormente, deberán sumar cincuenta (50) o más
camas. Ninguna institución hospitalaria que hubiere comenzado
operaciones o se hubiere construÃdo antes del 1 de enero de
1969, asà como tampoco ninguna que haya disfrutado de los beneficios de la Ley 168, de 30 de junio de 1968, según enmendada,
podrá disfrutar de dichos beneficios contributivos por el mero
hecho de haber reanudado sus operaciones con posterioridad al
31 de diciembre de 1968, luego de haber dejado de operar por
un lapso de tiempo, ya sea éste prolongado 0 no. Esto será
asÃ, independientemente de si la institución hospitalaria, al
reanudar sus operaciones, fuera operada o no por los mismos
intereses o personas que la operaron anteriormente. En ningún
caso cubierto bajo los apartados (1), (2) y (4) de esta sección
se considerará como "unidad hospitalaria" aquella institución
que opere sin una licencia expedida por el Departamento de
Salud y/o que tenga menos de cincuenta (50) camas.
(3) Casas de enfermeras y de médicos residentes o internos cuando dichas unidades estén ubicadas dentro
de los terrenos del hospital a que pertenezcan.
(4) ClÃnicas y casas de convalecencia para
enfermos.
(b) Servicios médico-hospitalarios.- La frase "servicios médico-hospitalarios", según se usa en este Reglamento, se
refiere a servicios médicos en general prestados por una "unidad
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hospitalaria", sean éstos de hospital, de laboratorio, de
rayos X; y servicios prestados por facultativos y/o demás
personal profesional o para-médico en casas de convalecencia
en relación con el tratamiento y la convalecencia de enfermedades de seres humanos.
(c) Ingreso neto proveniente de la prestación de
servicios médico hospitalarios en una "unidad hospitalaria".
Este término significa:
(1) Respecto a una "unidad hospitalaria" que no sea una
"ampliación" o una "expansión", el ingreso bruto proveniente de,
o relacionado con la prestación de servicios médico-hospitalarios al público en general en las distintas facilidades que
constituyan dicha "unidad hospitalaria" reducido por el monto
de aquellos gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones
especÃficamente atribuibles a dicho ingreso bruto y una parte
proporcional de cualesquiera otros gastos, pérdidas o deducciones, que no puedan especÃficamente atribuirse a partida o
clase alguna de ingreso bruto la cual se determinará estableciendo una proporción entre el ingreso bruto proveniente de la
fuente antes señalada y el ingreso bruto total. E1 alcance de
este apartado puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: En el año 1970 a "A" se le concedieron los beneficios de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada con respecto a una "unidad hospitalaria" operada por éste.
Durante ese año "A" realizó un ingreso bruto de $300,000 proveniente de, o relacionado con la prestación de servicios médicohospitalarios al público en general en las distintas facilidades
que constituyen dicha "unidad hospitalaria". También tuvo un
ingreso bruto de $120,000 proveniente de la prestación de servicios médicos-hospitalarios no cubiertos por la referida exención. Además realizó un ingreso de otras fuentes ascendente a
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$60,000. En conexión con todos estos ingresos incurrió en
gastos ascendentes a $315,000 de los cuales $150,000 eran
directamente atribuibles a la prestación de los servicios
médico-hospitalarios cubiertos por la exención, $60,000 a la
prestación de los servicios médico-hospitalarios no cubiertos
por la exención y $25,000 al ingreso de otras fuentes. Los
restantes $80,000 no pueden ser especÃficamente, atribuidos
a clase alguna de ingreso bruto.
A base de los datos anteriores, el ingreso neto para el
año 1970 proveniente de, o relacionado con la prestación de
los servicios médico-hospitalarios cubiertos por la mencionada
exención, es de $100,000 computado como sigue:
Ingreso bruto proveniente de, o relacionado con,
la prestación de servicios médico-hospitalarios
cubiertos por la exención
$300,000
Menos:
Gastos atribuibles a tal
ingreso bruto
$150,000
Proporción de los gastos
que no pueden atribuirse
especÃficamente a clase
alguna de ingreso bruto
$300,000
X
80,000
= 50,000
200,000
480,000
1
Ingreso proveniente de, O relacionado
con la prestación de servicios médicohospitalarios cubiertos por la exención
$100,000
(2) En el caso de ampliaciones o expansiones que constituyen una "unidad hospitalaria" el ingreso neto proveniente de la
prestación de servicios médico-hospitalarios en una "unidad hospitalaria" a los efectos de su exención contributiva bajo la Ley
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168, de 30 de junio de 1968, según enmendada, será aquella
cantidad que guarde, con respecto al ingreso neto total de las
operaciones de las facilidades hospitalarias objeto de la ampliación o expansión la proporción que exista entre el número
de camas en la ampliación y el número total de camas en dichas
facilidades hospitalarias incluyendo la referida ampliación.
El alcance de este apartado queda ilustrado mediante el siguiente ejemplo:
Ejemplo: Efectivo el 1 de enero de 1970, a "B" se le concedieron los beneficios de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de
1968, según enmendada, en relación con una ampliación que hizo
a una institución hospitalaria que venÃa operando desde el año
1960. Dicha ampliación aumentó 30 camas, las cuales unidas a
las ya existentes, aumentaron a cien (100) las camas de dicha
institución. Durante el año 1970, "B" realizó un ingreso neto
total de $200,000 en la prestación de servicios médico-hospitalarios en las facilidades hospitalarias que fueron objeto de la
mencionada ampliación. A base de los datos anteriores, el ingreso neto para el año 1970 proveniente de, o relacionado con,
la prestación de servicios médico-hospitalarios en la aludida
ampliación es de $60,000 computado como sigue:
Ingreso neto total realizado en la prestación
de servicios médico-hospitalarios en las facilidades hospitalarias que fueron objeto de
la ampliación
$200,000
Multiplicado por la proporción que existe
entre el número de camas de la ampliación
y el número total de camas de las facilidades
hospitalarias incluyendo la ampliación
30
=.30
100
Ingreso neto proveniente de, 0 relacionado
con, la prestación de servicios médico
hospitalarios en la ampliación
$60,000
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(d) Modernización. Modernización incluye alteraciones o reparaciones mayores, remodelaciones, sustituciones
y renovación de edificios existentes (incluyendo equipo inicial)
y sustitución de equipo obsoleto sin tomar en consideración la
fecha en que se haya constituÃdo la unidad hospitalaria.
"Cuando se usa con respecto a una facilidad hospitalaria que
comenzó operaciones antes del 31 de diciembre de 1968 se entenderá que se refiere única y exclusivamente a la exención contributiva que se menciona en los párrafos (a) (1) y (b) (1) de la
Sección 6 de este Reglamento".
(e) Costo nominal.- Se entenderá por costo nominal
la cantidad que le cuesta a la unidad hospitalaria el servicio
prestado al paciente tomando como base los costos auditados prevalecientes en la comunidad. Este costo no incluirá la parte
correspondiente a los cargos por servicios profesionales rendidos
por el médico a pacientes indigentes, ni los costos por servicios
prestados a pacientes no indigentes que resulten incobrables.
(f) Indigente. Se entenderá por persona indigente
cualquier paciente connecesidad de servicios médico-hospitalarios que es recipiendario de ayuda económica bajo el Programa
de Asistencia Pública, o una persona clasificada no pudiente
debido a que su ingreso o recurso individual o el que comparte
en una unidad familiar está dentro de las escalas preparadas
y puestas en vigor por el Departamento de Salud para implementar
el Programa de Asistencia Médica a tenor con la Ley 56 de 1969
que establece un sistema integrado de asistencia médico-hospitalaria.
REQUERIMIENTOS Y FORMALIDADES A CUMPLIR