Regl. 1686, art. 3

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 1686, Art. 3

(a) Unidad hospitalaria. E1 término "unidad hospitalaria", según se usa en la Ley Núm. 168, de 30 de junio de 1968, según enmendada, cubre solamente a aquellas unidades que comiencen sus operaciones o se construyan después del 31 de diciembre de 1968, y comprende a: (1) Hospitales generales, de tuberculosis, de enfermedades mentales O cualquier otra clase de hospitales que se dediquen al tratamiento de enfermedades del ser humano, así 2 - como aquellas facilidades directamente relacionadas con su operación normal. E1 término "facilidades directamente relacionadas con su operación normal" incluye los terrenos dedicados a área de estacionamiento. (2) Ampliaciones 0 expansiones de la institución existente que se construyan dentro de los terrenos del hospital. Para que una ampliación o expansión cualifique como una "unidad hospitalaria" será necesario que ésta provea espacio adicional para añadir y en efecto añada, no menos de veinticinco (25) camas a la institución existente, que, unidas a las que tenía anteriormente, deberán sumar cincuenta (50) o más camas. Ninguna institución hospitalaria que hubiere comenzado operaciones o se hubiere construído antes del 1 de enero de 1969, así como tampoco ninguna que haya disfrutado de los beneficios de la Ley 168, de 30 de junio de 1968, según enmendada, podrá disfrutar de dichos beneficios contributivos por el mero hecho de haber reanudado sus operaciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, luego de haber dejado de operar por un lapso de tiempo, ya sea éste prolongado 0 no. Esto será así, independientemente de si la institución hospitalaria, al reanudar sus operaciones, fuera operada o no por los mismos intereses o personas que la operaron anteriormente. En ningún caso cubierto bajo los apartados (1), (2) y (4) de esta sección se considerará como "unidad hospitalaria" aquella institución que opere sin una licencia expedida por el Departamento de Salud y/o que tenga menos de cincuenta (50) camas. (3) Casas de enfermeras y de médicos residentes o internos cuando dichas unidades estén ubicadas dentro de los terrenos del hospital a que pertenezcan. (4) Clínicas y casas de convalecencia para enfermos. (b) Servicios médico-hospitalarios.- La frase "servicios médico-hospitalarios", según se usa en este Reglamento, se refiere a servicios médicos en general prestados por una "unidad 3 - hospitalaria", sean éstos de hospital, de laboratorio, de rayos X; y servicios prestados por facultativos y/o demás personal profesional o para-médico en casas de convalecencia en relación con el tratamiento y la convalecencia de enfermedades de seres humanos. (c) Ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico hospitalarios en una "unidad hospitalaria". Este término significa: (1) Respecto a una "unidad hospitalaria" que no sea una "ampliación" o una "expansión", el ingreso bruto proveniente de, o relacionado con la prestación de servicios médico-hospitalarios al público en general en las distintas facilidades que constituyan dicha "unidad hospitalaria" reducido por el monto de aquellos gastos, pérdidas y cualesquiera otras deducciones específicamente atribuibles a dicho ingreso bruto y una parte proporcional de cualesquiera otros gastos, pérdidas o deducciones, que no puedan específicamente atribuirse a partida o clase alguna de ingreso bruto la cual se determinará estableciendo una proporción entre el ingreso bruto proveniente de la fuente antes señalada y el ingreso bruto total. E1 alcance de este apartado puede ilustrarse mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: En el año 1970 a "A" se le concedieron los beneficios de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada con respecto a una "unidad hospitalaria" operada por éste. Durante ese año "A" realizó un ingreso bruto de $300,000 proveniente de, o relacionado con la prestación de servicios médicohospitalarios al público en general en las distintas facilidades que constituyen dicha "unidad hospitalaria". También tuvo un ingreso bruto de $120,000 proveniente de la prestación de servicios médicos-hospitalarios no cubiertos por la referida exención. Además realizó un ingreso de otras fuentes ascendente a 4 - $60,000. En conexión con todos estos ingresos incurrió en gastos ascendentes a $315,000 de los cuales $150,000 eran directamente atribuibles a la prestación de los servicios médico-hospitalarios cubiertos por la exención, $60,000 a la prestación de los servicios médico-hospitalarios no cubiertos por la exención y $25,000 al ingreso de otras fuentes. Los restantes $80,000 no pueden ser específicamente, atribuidos a clase alguna de ingreso bruto. A base de los datos anteriores, el ingreso neto para el año 1970 proveniente de, o relacionado con la prestación de los servicios médico-hospitalarios cubiertos por la mencionada exención, es de $100,000 computado como sigue: Ingreso bruto proveniente de, o relacionado con, la prestación de servicios médico-hospitalarios cubiertos por la exención $300,000 Menos: Gastos atribuibles a tal ingreso bruto $150,000 Proporción de los gastos que no pueden atribuirse específicamente a clase alguna de ingreso bruto $300,000 X 80,000 = 50,000 200,000 480,000 1 Ingreso proveniente de, O relacionado con la prestación de servicios médicohospitalarios cubiertos por la exención $100,000 (2) En el caso de ampliaciones o expansiones que constituyen una "unidad hospitalaria" el ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una "unidad hospitalaria" a los efectos de su exención contributiva bajo la Ley 5 168, de 30 de junio de 1968, según enmendada, será aquella cantidad que guarde, con respecto al ingreso neto total de las operaciones de las facilidades hospitalarias objeto de la ampliación o expansión la proporción que exista entre el número de camas en la ampliación y el número total de camas en dichas facilidades hospitalarias incluyendo la referida ampliación. El alcance de este apartado queda ilustrado mediante el siguiente ejemplo: Ejemplo: Efectivo el 1 de enero de 1970, a "B" se le concedieron los beneficios de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, en relación con una ampliación que hizo a una institución hospitalaria que venía operando desde el año 1960. Dicha ampliación aumentó 30 camas, las cuales unidas a las ya existentes, aumentaron a cien (100) las camas de dicha institución. Durante el año 1970, "B" realizó un ingreso neto total de $200,000 en la prestación de servicios médico-hospitalarios en las facilidades hospitalarias que fueron objeto de la mencionada ampliación. A base de los datos anteriores, el ingreso neto para el año 1970 proveniente de, o relacionado con, la prestación de servicios médico-hospitalarios en la aludida ampliación es de $60,000 computado como sigue: Ingreso neto total realizado en la prestación de servicios médico-hospitalarios en las facilidades hospitalarias que fueron objeto de la ampliación $200,000 Multiplicado por la proporción que existe entre el número de camas de la ampliación y el número total de camas de las facilidades hospitalarias incluyendo la ampliación 30 =.30 100 Ingreso neto proveniente de, 0 relacionado con, la prestación de servicios médico hospitalarios en la ampliación $60,000 6 (d) Modernización. Modernización incluye alteraciones o reparaciones mayores, remodelaciones, sustituciones y renovación de edificios existentes (incluyendo equipo inicial) y sustitución de equipo obsoleto sin tomar en consideración la fecha en que se haya constituído la unidad hospitalaria. "Cuando se usa con respecto a una facilidad hospitalaria que comenzó operaciones antes del 31 de diciembre de 1968 se entenderá que se refiere única y exclusivamente a la exención contributiva que se menciona en los párrafos (a) (1) y (b) (1) de la Sección 6 de este Reglamento". (e) Costo nominal.- Se entenderá por costo nominal la cantidad que le cuesta a la unidad hospitalaria el servicio prestado al paciente tomando como base los costos auditados prevalecientes en la comunidad. Este costo no incluirá la parte correspondiente a los cargos por servicios profesionales rendidos por el médico a pacientes indigentes, ni los costos por servicios prestados a pacientes no indigentes que resulten incobrables. (f) Indigente. Se entenderá por persona indigente cualquier paciente connecesidad de servicios médico-hospitalarios que es recipiendario de ayuda económica bajo el Programa de Asistencia Pública, o una persona clasificada no pudiente debido a que su ingreso o recurso individual o el que comparte en una unidad familiar está dentro de las escalas preparadas y puestas en vigor por el Departamento de Salud para implementar el Programa de Asistencia Médica a tenor con la Ley 56 de 1969 que establece un sistema integrado de asistencia médico-hospitalaria. REQUERIMIENTOS Y FORMALIDADES A CUMPLIR
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