Regl. 1686, art. 5
- Toda persona natural o jurÃdica que, previo el
Length: 1,057 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 1686, Art. 5
cumplimiento de las formalidades de la Ley 168, del 30 de junio
de 1968, según enmendada, y de este Reglamento, se dedique a la
operación de una "unidad hospitalaria", según se define dicho término en la Sección 3, de este Reglamento estará exenta, por un
término de diez (10) años del pago de:
(a) Contribución sobre ingresos:
(1) Sobre el cincuenta (50) por ciento del ingreso
neto proveniente de la prestación de servicios
médico-hospitalarios en una "unidad hospitalaria", según dicho término se define en los
párrafos (1), (2) y (4) del apartado (a) de la
Sección 3, de este Reglamento, disponiéndose,
que es indispensable que tales servicios sean
prestados directamente a personas naturales en
relación con enfermedades del ser humano.
(2) La exención contributiva provista bajo el
apartado (a) (1) de esta Sección se concede
a la persona natural 0 jurÃdica que opere la
"unidad hospitalaria". Dicho beneficio contributivo no cubre a las personas naturales
13 -
que individualmente presten un servicio de
esa naturaleza a la "unidad hospitalaria".
(3) La exención contributiva provista en este
Apartado advendrá efectiva el ler. dÃa del
primer mes del año contributivo en que el
Secretario de Hacienda, previa comprobación al efecto, determine que el solicitante comenzó a operar la "unidad hospitalaria".
(4) Lo relativo a la disposición de beneficios y
sobrantes estatuÃdo en el ArtÃculo 291 (r) del
Código PolÃtico de Puerto Rico no será aplicable a las personas naturales o jurÃdicas
que operen unidades hospitalarias bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 168 de 1968.
(b) Contribución sobre la propiedad:
(1) Contribuciones sobre la propiedad mueble e
inmueble, siempre que las propiedades sobre
las cuales se solicita exención sean utilizadas para prestar servicios médico-hospitalarios, pertenezcan a la "unidad hospitalaria"
y estén ubicadas dentro del perÃmetro de la
institución, cuya extensión de terreno, a los
fines de la exención aquà concedida, está
limitada a una cabida total de cinco (5)
cuerdas. La exención sobre el terreno en
casos de unidades hospitalarias incluÃdas
dentro del término "ClÃnicas y casas de convalecencia para enfermos" está limitada a una
cuerda de terreno.
(2) No se considerará cubierta por la exención
contributiva ninguna porción 0 parcela de
14
terreno que no ubique dentro del perÃmetro
de la "unidad hospitalaria".
(3) Cualquier estructura que no sea utilizada
directamente en las actividades médico-hospitalariasde la "unidad hospitalaria" no
será elegible para la exención contributiva,
aún cuando dicha estructura enclave dentro
del perÃmetro de la "unidad hospitalaria".
En el supuesto de que parte de una estructura
se utilice en actividades médico-hospitalarias
de la propia institución y la otra parte
para otros fines o actividades ajenas a esos
servicios, se considerará con derecho a la
exención contributiva, en la proporción correspondiente, solamente aquella parte utilizada en actividades médico-hospitalarias de
la propia institución.
(4) La determinación de si una propiedad tiene
derecho a la exención de contribuciones sobre
la propiedad provista por esta sección, será
tomada sobre la base del status contributivo
que la propiedad tenga al 1ro. de enero siguiente a la fecha en que el peticionario de
la exención comience a operar la "unidad hospitalaria".
(c) Impuestos estatales; derechos de patentes, arbitrios
y cualquier otra clase de contribuciones municipales:
(1) La exención, en lo que a impuestos estatales
se refiere, se aplicará a toda clase de equipo,
maquinaria y efectos (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente
15
diseñadas para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades del ser
humano y que fueren adquiridas o introducidas por, o consignados a, la "unidad
hospitalaria".
(2) La exención contributiva provista bajo el
Apartado (c) (1) de esta Sección cobrará
efectividad con y desde la fecha de introducción del primero de los artÃculos enumerados en dicho Apartado que sean para utilizarse y de hecho se utilicen por, y/o para
la "unidad hospitalaria" objeto de la exención, y dicha exención expirará a los diez
(10) años contados a partir de esa fecha.
(3) Será deber de la unidad hospitalaria, siempre
que sea esta la consignataria, la introductora o la adquirente en fábricas locales de
los artÃculos sobre los cuales solicita exención, declarar los artÃculos importados a su
llegada, o a la fecha de compra si se tratare
de artÃculos fabricados en Puerto Rico, e
indicar el lugar donde habÃan de ser utilizados. Con dicha declaración deberá acompañarse copia del conocimiento de embarque y
de la factura comercial correspondiente.
(4) Cualquier clase de equipo, maquinaria 0 artÃculos
adquiridos en almacenes o de existencias locales, excepto los adquiridos directamente de manufactureros de Puerto Rico no estará comprendido
dentro de la exención contributiva provista en el
apartado (c) (1) de esta Sección, aunque se use
16 -
o haya de ser utilizado en las operaciones
normales de la "unidad hospitalaria".
(5) Las partes, piezas y accesorios del equipo,
maquinaria y efectos estarán sujetos al pago
del impuesto correspondiente, en la forma y
previo el cumplimiento de lo dispuesto por
la Ley de Impuestos sobre ArtÃculos de Uso
y Consumo de Puerto Rico y su reglamentación.
(6) La exención provista bajo el apartado (c) (1)
de esta Sección será concedida en forma preliminar hasta que el Secretario de Hacienda,
previa la investigación correspondiente, determine si el solicitante cumple con los
requisitos establecidos por ley. De encontrarse que alguna de las unidades de equipo,
maquinaria o efectos sobre las cuales se haya
concedido exención preliminar está siendo
utilizada para propósitos y en lugares distintos a los señalados en la Ley Núm. 168 de
30 de junio de 1968, según enmendada, y/o fuera
del perÃmetro de la "unidad hospitalaria",
se determinará entonces que tales unidades
son tributables viniendo la "unidad hospitalaria" obligada a realizar el pago de los
impuestos, más los intereses y las multas administrativas correspondientes dentro de los
diez (10) dÃas siguientes a la notificación
que al efecto le hiciere el Secretario de
Hacienda.
17 -
(7) Será obligación de la unidad hospitalaria
exenta informar al Secretario de Hacienda,
dentro de los diez (10) dÃas de haberse consumado, cualquier cesión, transferencia o
disposición de clase alguna de cualquier
artÃculo sobre el cual se le haya concedido
la exención provista por la Ley 168 del 30
de junio de 1968, según enmendada, disponiéndose, que será de aplicación en lo pertinente
en cuanto a este apartado, las disposiciones
contenidas en el ArtÃculo 60(d) de la Ley 2
del 20 de enero de 1956, según enmendada.