Regl. 1686, art. 5

- Toda persona natural o jurídica que, previo el

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cumplimiento de las formalidades de la Ley 168, del 30 de junio de 1968, según enmendada, y de este Reglamento, se dedique a la operación de una "unidad hospitalaria", según se define dicho término en la Sección 3, de este Reglamento estará exenta, por un término de diez (10) años del pago de: (a) Contribución sobre ingresos: (1) Sobre el cincuenta (50) por ciento del ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una "unidad hospitalaria", según dicho término se define en los párrafos (1), (2) y (4) del apartado (a) de la Sección 3, de este Reglamento, disponiéndose, que es indispensable que tales servicios sean prestados directamente a personas naturales en relación con enfermedades del ser humano. (2) La exención contributiva provista bajo el apartado (a) (1) de esta Sección se concede a la persona natural 0 jurídica que opere la "unidad hospitalaria". Dicho beneficio contributivo no cubre a las personas naturales 13 - que individualmente presten un servicio de esa naturaleza a la "unidad hospitalaria". (3) La exención contributiva provista en este Apartado advendrá efectiva el ler. día del primer mes del año contributivo en que el Secretario de Hacienda, previa comprobación al efecto, determine que el solicitante comenzó a operar la "unidad hospitalaria". (4) Lo relativo a la disposición de beneficios y sobrantes estatuído en el Artículo 291 (r) del Código Político de Puerto Rico no será aplicable a las personas naturales o jurídicas que operen unidades hospitalarias bajo las disposiciones de la Ley Núm. 168 de 1968. (b) Contribución sobre la propiedad: (1) Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, siempre que las propiedades sobre las cuales se solicita exención sean utilizadas para prestar servicios médico-hospitalarios, pertenezcan a la "unidad hospitalaria" y estén ubicadas dentro del perímetro de la institución, cuya extensión de terreno, a los fines de la exención aquí concedida, está limitada a una cabida total de cinco (5) cuerdas. La exención sobre el terreno en casos de unidades hospitalarias incluídas dentro del término "Clínicas y casas de convalecencia para enfermos" está limitada a una cuerda de terreno. (2) No se considerará cubierta por la exención contributiva ninguna porción 0 parcela de 14 terreno que no ubique dentro del perímetro de la "unidad hospitalaria". (3) Cualquier estructura que no sea utilizada directamente en las actividades médico-hospitalariasde la "unidad hospitalaria" no será elegible para la exención contributiva, aún cuando dicha estructura enclave dentro del perímetro de la "unidad hospitalaria". En el supuesto de que parte de una estructura se utilice en actividades médico-hospitalarias de la propia institución y la otra parte para otros fines o actividades ajenas a esos servicios, se considerará con derecho a la exención contributiva, en la proporción correspondiente, solamente aquella parte utilizada en actividades médico-hospitalarias de la propia institución. (4) La determinación de si una propiedad tiene derecho a la exención de contribuciones sobre la propiedad provista por esta sección, será tomada sobre la base del status contributivo que la propiedad tenga al 1ro. de enero siguiente a la fecha en que el peticionario de la exención comience a operar la "unidad hospitalaria". (c) Impuestos estatales; derechos de patentes, arbitrios y cualquier otra clase de contribuciones municipales: (1) La exención, en lo que a impuestos estatales se refiere, se aplicará a toda clase de equipo, maquinaria y efectos (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente 15 diseñadas para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades del ser humano y que fueren adquiridas o introducidas por, o consignados a, la "unidad hospitalaria". (2) La exención contributiva provista bajo el Apartado (c) (1) de esta Sección cobrará efectividad con y desde la fecha de introducción del primero de los artículos enumerados en dicho Apartado que sean para utilizarse y de hecho se utilicen por, y/o para la "unidad hospitalaria" objeto de la exención, y dicha exención expirará a los diez (10) años contados a partir de esa fecha. (3) Será deber de la unidad hospitalaria, siempre que sea esta la consignataria, la introductora o la adquirente en fábricas locales de los artículos sobre los cuales solicita exención, declarar los artículos importados a su llegada, o a la fecha de compra si se tratare de artículos fabricados en Puerto Rico, e indicar el lugar donde habían de ser utilizados. Con dicha declaración deberá acompañarse copia del conocimiento de embarque y de la factura comercial correspondiente. (4) Cualquier clase de equipo, maquinaria 0 artículos adquiridos en almacenes o de existencias locales, excepto los adquiridos directamente de manufactureros de Puerto Rico no estará comprendido dentro de la exención contributiva provista en el apartado (c) (1) de esta Sección, aunque se use 16 - o haya de ser utilizado en las operaciones normales de la "unidad hospitalaria". (5) Las partes, piezas y accesorios del equipo, maquinaria y efectos estarán sujetos al pago del impuesto correspondiente, en la forma y previo el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Impuestos sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico y su reglamentación. (6) La exención provista bajo el apartado (c) (1) de esta Sección será concedida en forma preliminar hasta que el Secretario de Hacienda, previa la investigación correspondiente, determine si el solicitante cumple con los requisitos establecidos por ley. De encontrarse que alguna de las unidades de equipo, maquinaria o efectos sobre las cuales se haya concedido exención preliminar está siendo utilizada para propósitos y en lugares distintos a los señalados en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, y/o fuera del perímetro de la "unidad hospitalaria", se determinará entonces que tales unidades son tributables viniendo la "unidad hospitalaria" obligada a realizar el pago de los impuestos, más los intereses y las multas administrativas correspondientes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que al efecto le hiciere el Secretario de Hacienda. 17 - (7) Será obligación de la unidad hospitalaria exenta informar al Secretario de Hacienda, dentro de los diez (10) días de haberse consumado, cualquier cesión, transferencia o disposición de clase alguna de cualquier artículo sobre el cual se le haya concedido la exención provista por la Ley 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada, disponiéndose, que será de aplicación en lo pertinente en cuanto a este apartado, las disposiciones contenidas en el Artículo 60(d) de la Ley 2 del 20 de enero de 1956, según enmendada.
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