Regl. 1686, art. 8
- Revocación en general.
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Cite as Reglamento Núm. 1686, Art. 8
(a) Si el Secretario de Hacienda encontrare que cualquier "unidad hospitalaria" a la cual se le haya concedido exención contributiva bajo la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, no
está cumpliendo con los requerimientos y condiciones establecidos
en dicha ley y en este Reglamento, podrá revocarle, previa la correspondiente vista administrativa, la referida exención. Si una
"unidad hospitalaria" a la cual se le haya revocado su exención
contributiva, vuelve a reunir los requisitos exigidos para gozar
de exención, podrá solicitar que se le conceda dicha exención
nuevamente, en cuyo caso tendrá que someter una nueva solicitud
al Secretario de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta como
un caso nuevo. De reconocerse la exención, la misma será efectiva
por el remanente de tiempo que le quede a la "unidad hospitalaria"
por disfrutar de la exención original.
(b) En el caso de tenedores de bonos, pagarés u otras
obligaciones exentas al amparo del ArtÃculo 2 de la Ley 168, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, el Secretario de
Hacienda también podrá revocarle, previa la correspondiente vista
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perfeccionado la transacción. E1 adquirente disfrutará, si
continúa prestando los mismos servicios hospitalarios que
anteriormente cualificaron la "unidad hospitalaria" para
exención, del remanente del perÃodo de exención contributiva
siempre y cuando el Secretario de Hacienda en consulta con el
Secretario de Salud, apruebe la referida transferencia. Dicha
notificación se efectuará mediante declaración jurada haciendo
constar:
(1) E1 nombre y dirección del adquirente.
(2) Una expresión al efecto de que el adquirente desea acogerse a las disposiciones
de la Ley Núm. 168, del 30 de junio de
1968, según enmendada, de conformidad
con el ArtÃculo 7, de dicha ley.
(3) Fecha de expiración del perÃodo de exención contributiva.
(4) Nombre y dirección del cedente.
(5) Fecha en que se perfeccionó la adquisición.
(6) Descripción de las propiedades transferidas.
(7) Cualquier otra información necesaria, según
el criterio del Secretario para hacer la
determinación que se solicita.
(b) Las disposiciones del apartado (a) de esta sección serán de aplicación solamente en aquellos casos en que
el adquirente haya adquirido todas las propiedades de la "unidad
hospitalaria", sin considerar el hecho de que el adquirente sea
una persona que esté disfrutando o haya disfrutado de exención
contributiva bajo la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según
enmendada, con respecto a otras "unidades hospitalarias".
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administrativa, la referida exención, cuando encontrare que
dichas personas y/o la "unidad hospitalaria" emisora, no están
cumpliendo con las disposiciones de la Ley Núm. 168 del 30 de
junio de 1968, según enmendada, y su Reglamento. No obstante,
lo dispuesto en la oración anterior, la exención concedida a
las personas tenedoras de bonos, pagarés y otras obligaciones
emitidas durante el perÃodo de exención por las personas naturales O jurÃdicas que operen las "unidades hospitalarias",
continuará su curso normal si se prueba a satisfacción del
Secretario de Hacienda, que las personas tenedoras de los
bonos, pagarés u otras obligaciones no tenÃan conocimiento de
los hechos y circunstancias que motivaron la revocación de la
exención a la "unidad hospitalaria" emisora, y no influyeron
con sus actos de comisión u omisión, directa o indirectamente,
para que se produjeran las causas que dieron lugar a la revocación.
(c) Cada caso comprendido en las disposiciones de los
apartados (a) y (b) de esta sección deberá resolverse atendiendo
a los hechos y circunstancias de cada caso en particular, disponiéndose, además que cuando se revoque una exención, la revocación será efectiva en la fecha en que ésta se apruebe por el
Secretario de Hacienda.
TRANSFERENCIA DEL NEGOCIO