Regl. 1686, art. 8

- Revocación en general.

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Cite as Reglamento Núm. 1686, Art. 8

(a) Si el Secretario de Hacienda encontrare que cualquier "unidad hospitalaria" a la cual se le haya concedido exención contributiva bajo la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, no está cumpliendo con los requerimientos y condiciones establecidos en dicha ley y en este Reglamento, podrá revocarle, previa la correspondiente vista administrativa, la referida exención. Si una "unidad hospitalaria" a la cual se le haya revocado su exención contributiva, vuelve a reunir los requisitos exigidos para gozar de exención, podrá solicitar que se le conceda dicha exención nuevamente, en cuyo caso tendrá que someter una nueva solicitud al Secretario de Hacienda, la cual será tramitada y resuelta como un caso nuevo. De reconocerse la exención, la misma será efectiva por el remanente de tiempo que le quede a la "unidad hospitalaria" por disfrutar de la exención original. (b) En el caso de tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones exentas al amparo del Artículo 2 de la Ley 168, aprobada en 30 de junio de 1968, según enmendada, el Secretario de Hacienda también podrá revocarle, previa la correspondiente vista 24 perfeccionado la transacción. E1 adquirente disfrutará, si continúa prestando los mismos servicios hospitalarios que anteriormente cualificaron la "unidad hospitalaria" para exención, del remanente del período de exención contributiva siempre y cuando el Secretario de Hacienda en consulta con el Secretario de Salud, apruebe la referida transferencia. Dicha notificación se efectuará mediante declaración jurada haciendo constar: (1) E1 nombre y dirección del adquirente. (2) Una expresión al efecto de que el adquirente desea acogerse a las disposiciones de la Ley Núm. 168, del 30 de junio de 1968, según enmendada, de conformidad con el Artículo 7, de dicha ley. (3) Fecha de expiración del período de exención contributiva. (4) Nombre y dirección del cedente. (5) Fecha en que se perfeccionó la adquisición. (6) Descripción de las propiedades transferidas. (7) Cualquier otra información necesaria, según el criterio del Secretario para hacer la determinación que se solicita. (b) Las disposiciones del apartado (a) de esta sección serán de aplicación solamente en aquellos casos en que el adquirente haya adquirido todas las propiedades de la "unidad hospitalaria", sin considerar el hecho de que el adquirente sea una persona que esté disfrutando o haya disfrutado de exención contributiva bajo la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada, con respecto a otras "unidades hospitalarias". 23 - administrativa, la referida exención, cuando encontrare que dichas personas y/o la "unidad hospitalaria" emisora, no están cumpliendo con las disposiciones de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada, y su Reglamento. No obstante, lo dispuesto en la oración anterior, la exención concedida a las personas tenedoras de bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas durante el período de exención por las personas naturales O jurídicas que operen las "unidades hospitalarias", continuará su curso normal si se prueba a satisfacción del Secretario de Hacienda, que las personas tenedoras de los bonos, pagarés u otras obligaciones no tenían conocimiento de los hechos y circunstancias que motivaron la revocación de la exención a la "unidad hospitalaria" emisora, y no influyeron con sus actos de comisión u omisión, directa o indirectamente, para que se produjeran las causas que dieron lugar a la revocación. (c) Cada caso comprendido en las disposiciones de los apartados (a) y (b) de esta sección deberá resolverse atendiendo a los hechos y circunstancias de cada caso en particular, disponiéndose, además que cuando se revoque una exención, la revocación será efectiva en la fecha en que ésta se apruebe por el Secretario de Hacienda. TRANSFERENCIA DEL NEGOCIO
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