Regl. 457, art. 272-274-1

Procedimientos de quiebra y de sindicature

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Cite as Reglamento Núm. 457, Art. 272-274-1

(a) En un procedimiento de quichre o on un procedimiento de sindicature, el activo del contribuyento está generalmente bajo el control del tribunal ente el owal dicho procedimiento se tramite, y el cobro de le contribución no puede hacerse medianto el procediatento de aprento sobre dicho active. No obstante, cualquier activo que bajo las disposiciones de ley aplicables no estuviere bajo el control del tribunal, puede ser objeto del procedimiento de apreaio. (b) Regún se use on este artículo y en el artículo 274-2, el término "procediniento de quicbra" incluye procedimientos instituídos on virtud de los capítulos I al VII de la Ley do Quiehres (11 U.S.C. 00 I-VII), a en virtud de las secciones 75 6 77, a de Los capitules x al XIII de dicha leys y el termine "adjudicación en quiebra" incluye, además de une adjudicacion en un procedimiento bajo los capítulos I al VII, la aprobacida de use petición debidemente redicade bajo in sección 77 a el capítulo X, por un tribunal de jurisdicción competente o 1a redicación de uns peticida bajo la sección 75 o los capítulos XI al XIII nate un tribunal de jurisdicción competente. (c) Un sindico en procedimiento de quiebra (incluyense un síndico, efndico Judistal, deudor possedor u otra persona designada pars disponer del activo de un deuder en cualquier procedimiento de quiebra por orden de in corte on que dicho procedimiento estd pendiente) o un sindico judicial en - procedimiento de sindicature estd obligado a notificar par escrito al Secretario in adjudicación en quiebra 0 del nombremiento del síndico judicial. (e) Bajo is sección 64 de la Ley de Qutsbres las contribuciones tiemen derecho de prelación soure otras reclamaciones all( mencionadas y el síndico, síndico Juposeedor dicial, deudor/u otra persons designada para disponer del activo del deudor, por el Tribunal ente el cual el procedimiento do quichra o de sindicatura estuviere pendiento, podrá considerarse COMO personalmente responsable del insumplimiento de in grotección de la preleción del Gobierno en cuento a las contribusiones de las cuales tuviere conceimiento. La Corte de Quiebra tiems jurisdicción bejo 1a Ley de Quiebras para resolver todas las controversies relacionedas con monto y valides de contribusiones de un quebrado © de un deutor en un procedimiento instituído usjo la Ley de Quisbras. Un procedimiento de quisbra 0 de sindicature no libers ninguma porción de use reclameción del Estado Libre Amociado de Puerto Rico por contribusiones, excepto en el CASO de un procedimiento instituído bajo el Cepítulo x de in Ley de Quisbras y excepto hasts el limite que pueda ser provisto on un plan di acuerdo debidements 633 formalizedo en un procedimiento de quiebra. Cualquier parte de una reclamación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por contribuciones que ha side admitida por el tribunal sate el cual el procedimiento de quietara o de sindicature estuviere pendiento y que permaneciere pendiente de pago después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicature, se cobrard con intereses, según dispone la sección 298.
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