Regl. 174, art. II
Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957
Cite as Reglamento Núm. 174, Art. II
Definiciones Para dar cumplimiento a la autoridad de que
ha sido investido el Administrador del Fondo del Seguro del
Estado, a menos que su texto indique otra intención, los términos
siguientes tendrán el significado que aquà se expresa:
A- Ley Significa la Ley Núm. 160, aprobada en 30 de abril
de 1952, según quedó enmendada por la Ley Núm. 60 de
11 de junio de 1954.
B- Administrador Significa el Administrador del Fondo
del Seguro del Estado.
C- Patrono Significa cualquier patrono asegurado, que
trabaje regularmente un promedio mÃnimo de veinte (20)
3
horas a la semana en las labores manuales de su finca,
taller o pequeño negocio, bien sea éste terrateniente,
arrendatario o aparcero agrÃcola, cuando el contrato
de aparcerÃa se haya formalizado en escritura o por documento privado suscrito ante cualquier Notario, Juez
de Distrito o de Paz, el Secretario del Trabajo o cualquiera de sus agentes. Aquellos patronos cuyos negocios son temporeros o eventuales no se considerarán
incluÃdos.
D- Declaración de Nómina - Significa la planilla que todo
patrono asegurado viene obligado a rendir al Fondo, a
más tardar el 20 de julio de cada año, informando el total de los jornales y/o sueldos devengados por sus obreros.
E- Cónyuge Se entenderá como tal a la esposa legftima
del obrero y, en ausencia de matrimonio legÃtimo, a la
concubina que viviere con el obrero bajo techo honestamente como marido y mujer en estado de público concubinato.
F. Hijos Se entenderán como hijos tanto los legÃtimos,
como los naturales, adoptivos y de crianza que vivan
con el obrero en comunidad, que no devenguen salario
y que trabajen personalmente en la finca, taller o negocio del patrono un promedio ed veinte (20) horas semanales.