Regl. 174, art. II

Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957

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Cite as Reglamento Núm. 174, Art. II

Definiciones Para dar cumplimiento a la autoridad de que ha sido investido el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, a menos que su texto indique otra intención, los términos siguientes tendrán el significado que aquí se expresa: A- Ley Significa la Ley Núm. 160, aprobada en 30 de abril de 1952, según quedó enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954. B- Administrador Significa el Administrador del Fondo del Seguro del Estado. C- Patrono Significa cualquier patrono asegurado, que trabaje regularmente un promedio mínimo de veinte (20) 3 horas a la semana en las labores manuales de su finca, taller o pequeño negocio, bien sea éste terrateniente, arrendatario o aparcero agrícola, cuando el contrato de aparcería se haya formalizado en escritura o por documento privado suscrito ante cualquier Notario, Juez de Distrito o de Paz, el Secretario del Trabajo o cualquiera de sus agentes. Aquellos patronos cuyos negocios son temporeros o eventuales no se considerarán incluídos. D- Declaración de Nómina - Significa la planilla que todo patrono asegurado viene obligado a rendir al Fondo, a más tardar el 20 de julio de cada año, informando el total de los jornales y/o sueldos devengados por sus obreros. E- Cónyuge Se entenderá como tal a la esposa legftima del obrero y, en ausencia de matrimonio legítimo, a la concubina que viviere con el obrero bajo techo honestamente como marido y mujer en estado de público concubinato. F. Hijos Se entenderán como hijos tanto los legítimos, como los naturales, adoptivos y de crianza que vivan con el obrero en comunidad, que no devenguen salario y que trabajen personalmente en la finca, taller o negocio del patrono un promedio ed veinte (20) horas semanales.
Regl. 174, art. II: Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957 | Justis AI