Regl. 174, art. IV

Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957

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Cite as Reglamento Núm. 174, Art. IV

Disposiciones para cada caso de accidente: I.- En caso de accidente, el patrono deberá rendir no más tarde de los primeros cinco (5) días de ocurrido, un informe en el formulario especial que el Administrador provea al efecto. 2.- Ningún accidente estará cubierto por la póliza a menos que ocurra en el curso y como consecuencia del trabajo, y en el trámite y adjudicación de cualquier reclamación se seguirán las normas provistas en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según ha sido posteriormente enmendada. 3.- Cuando el accidente le ocurra al propio patrono, y éste esté materialmente imposibilitado para hacerlo, el informe de 5 accidente podrá ser llenado por alguno de sus obreros testigo del accidente o, en su defecto, por algún familiar cercano del patrono así lesionado. La presentación del informe de accidente debidamente llenado será un requisito indispensable para reclamar servicios, salvo en caso de emergencia.
Regl. 174, art. IV: Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957 | Justis AI