Regl. 174, art. IV
Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957
Cite as Reglamento Núm. 174, Art. IV
Disposiciones para cada caso de accidente:
I.- En caso de accidente, el patrono deberá rendir no más
tarde de los primeros cinco (5) dÃas de ocurrido, un informe en
el formulario especial que el Administrador provea al efecto.
2.- Ningún accidente estará cubierto por la póliza a menos
que ocurra en el curso y como consecuencia del trabajo, y en el
trámite y adjudicación de cualquier reclamación se seguirán
las normas provistas en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935,
según ha sido posteriormente enmendada.
3.- Cuando el accidente le ocurra al propio patrono, y éste
esté materialmente imposibilitado para hacerlo, el informe de
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accidente podrá ser llenado por alguno de sus obreros testigo
del accidente o, en su defecto, por algún familiar cercano del
patrono asà lesionado. La presentación del informe de accidente debidamente llenado será un requisito indispensable para
reclamar servicios, salvo en caso de emergencia.