Regl. 174, art. VI

Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957

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Cite as Reglamento Núm. 174, Art. VI

Clasificación y Tipo de Prima El Administrador impondrá anualmente a los patronos que se acogieren a los beneficios previstos por la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 60 de 11 de junio de 1954, una prima per cápita calculada a base de la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen. A solicitud delpatrono, podrá también extenderse, en iguales condiciones, la cubierta al cónyuge del patrono y a los hijos que no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la prima per cápita que se les imponga. Esta prima será satisfecha de una sola vez, anualmente por anticipado, y el seguro caducará el día 30 de junio de cada año, pudiendo renovarse de año en año, únicamente a solicitud del interesado. Este Reglamento entrará en vigor a partir del día 15 de agosto de 1957. Promulgado de acuerdo con las disposiciones del artículo 2-A de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, en San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de julio de 1957. GUILLERMO ATILES MOREU Administrador De acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 160 de 30 de abril de 1952, según ha sido subsiguientemente enmendada, 6
Regl. 174, art. VI: Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957 | Justis AI