Regl. 174, art. VI
Regl. Que provee que el Administrador, extenderá, sujeto a la reglamentación que a tales fines y a solicitud de la parte interesada, los beneficios médicos de hospital. Vigencia 15 agosto 1957
Cite as Reglamento Núm. 174, Art. VI
Clasificación y Tipo de Prima
El Administrador impondrá anualmente a los patronos que
se acogieren a los beneficios previstos por la Ley Núm. 160 de 30
de abril de 1952, según ha sido enmendada por la Ley Núm. 60
de 11 de junio de 1954, una prima per cápita calculada a base de
la experiencia de costos de la actividad a que se dediquen.
A solicitud delpatrono, podrá también extenderse, en iguales
condiciones, la cubierta al cónyuge del patrono y a los hijos que
no devenguen salario, siempre que realicen labores manuales
en la finca, taller o pequeño negocio asegurado, y satisfagan la
prima per cápita que se les imponga. Esta prima será satisfecha
de una sola vez, anualmente por anticipado, y el seguro caducará el dÃa 30 de junio de cada año, pudiendo renovarse de año en
año, únicamente a solicitud del interesado.
Este Reglamento entrará en vigor a partir del dÃa 15 de
agosto de 1957.
Promulgado de acuerdo con las disposiciones del artÃculo
2-A de la vigente Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, en San Juan, Puerto Rico, hoy dÃa 29 de julio de 1957.
GUILLERMO ATILES MOREU
Administrador
De acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 160 de 30
de abril de 1952, según ha sido subsiguientemente enmendada,
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