Regl. 4587, art. III dup2
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 4587, Art. III dup2
1. Los beneficios concedidos en estas Normas se harán
efectivos el 1 de julio de cada año y estarán en vigor hasta
tanto el Secretario las derogue.
2. El radicar una solicitud no significa que la
Administración contrae el compromiso, en forma alguna, de
aprobar la misma. La aprobación estará sujeta a cumplir con
los requisitos de elegibilidad y a la disponibilidad de
fondos.
3. Para participar en las actividades 1, 2 y 3 de
estas Normas el agricultor deberá radicar, a través del
agrónomo de campo 0 del Representante Regional de la
Administración de Fomento AgrÃcola, una solicitud en el
formulario correspondiente que proveerá dicha
Administración.
4. El perÃodo para la radicación de solicitudes de
incentivos en las regiones agrÃcolas correspondientes será
desde la fecha de aprobación oficial de estas Normas hasta
el 31 de diciembre de 1991. Para años subsiguientes será
desde el 1ro. de abril hasta el 30 de junio de cada año. El
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Secretario podrá adelantar 0 retrasar la fecha de radicación
de solicitudes podrá adelantar o retrasar la fecha de
radicación de solicitudes en forma parcial o total cuando la
demanda por la participación en una o todas las actividades
asà lo amerite. Las nuevas fechas que a estos efectos se
fijaren, deberán se anunciadas localmente o en forma
general, por el medio de comunicación más conveniente que
transmita el mensaje en la forma más rápida y efectiva
posible.
5. Ningún agricultor recibirá pago de incentivos
cuando para La misma haya recibido ayuda de cualquier
agencia del Gobierno Federal O Estatal.
6. En caso de que la actividad agrÃcola no esté
terminada a la fecha indicada, el agricultor podrá radicar
una solicitud de prórroga. El Director Regional del
Departamento de Agricultura evaluará dicha petición de
prórroga y hará su recomendación según sea el caso.
7. Las certificaciones de realización se harán una vez
el agricultor haya terminado la actividad o actividades
aprobadas y notifique a la oficina regional correspondiente,
a través del agrónomo de campo u otro funcionario que las
mismas se han completado.
8. Los agricultores acogidos deberán presentar todos
aquellos documentos que sean requeridos, relacionados con
las actividades aprobadas y realizadas, para los trámites de
pago y/o certificación.
9. Los agricultores acogidos deberán permitir la
entrada a sus fincas y/o establecimientos, a los empleados
de la Administración de Fomento AgrÃcola y/o del
Departamento para verificar la ejecución de las actividades
que se estén realizando 0 ya realizadas en la forma
prescrita por estas Normas.
10. Se considerará como un sólo caso el de cada
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agricultor independiente del número de fincas que posea.
11. Ningún empleado de la Administración u otras
agencias adscritas podrá inspeccionar y/o certificar para
pago o concesión de incentivos o ayudas en favor de
cualquier beneficiario con quien tal empleado tenga vÃnculos
de consanguinidad o afinidad, o en caso alguno que tal
empleado tenga directa o indirectamente algún interés
pecuniario en los incentivos o ayudas a otorgarse o pagarse.
12. Ninguna agencia 0 institución del gobierno de
Puerto Rico podrá participar de las actividades para el
desarrollo de la industria ganadera sin una dispensa del
Secretario de Agricultura.
13. La Administración podrá negarse a conceder los
beneficios establecidos en futuros programas de incentivos a
cualquier agricultor que haya dejado de cumplir con las
disposiciones asumidas en un programa anterior. Cuando este
caso ocurriere tal agricultor estará obligado a reembolsar
el monto de los beneficios que haya recibido.
14. La Administración podrá a petición del agricultor
efectuar el pago a cualquier institución de la totalidad o
parte de los incentivos O ayudas que le correspondieran por
la realización de cualquier actividad de estas Normas.
15. El Secretario podrá enmendar estas Normas cuando,
por el bien del desarrollo agrÃcola y por conseguir la mejor
utilización de los recursos fiscales disponibles, asà lo
crea necesario y conveniente.