Regl. 4590, art. II

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4590, Art. II

Para los fines de esta Norma, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se indica: 1. Corporación La Corporación Azucarera de Puerto Rico 2. Director El Director Ejecutivo de la Corporación Azucarera 3. Junta La Junta Azucarera de Puerto Rico 4. Colono Persona natural o jurídica que se dedica a la siembra y cultivo de caña de azúcar y muele las mismas en una central de la Corporación Azucarera 5. Central Conjunto de equipos y maquinaria para moler la caña y obtener el azúcar 6. Regla 15 Regla promulgada por la Junta Azucarera de PR y aprobada el 24 de marzo de 1980, la cual dispone la compensación a pagarse a los colonos por la transportación de sus cañas entre el lugar donde se completa el arrimo y aquel en que la Central tome custodia de la misma. 3 7. Camionero O Persona natural o jurídica Transportador de Caña que posee vehículos de arrastre apropiados a la transportación de las diferentes modalidades de cosecha de caña de azúcar desde su punto de origen hasta el sitio donde la central tome posesión de las cañas con el cual tiene un contrato de transportación de dichas cañas con cualquier colono o con la Corporación Azucarera de PR.
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