Regl. 4590, art. II
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4590, Art. II
Para los fines de esta Norma, los siguientes términos
tendrán los significados que a continuación se indica:
1. Corporación
La Corporación Azucarera de
Puerto Rico
2. Director
El Director Ejecutivo de la
Corporación Azucarera
3. Junta
La Junta Azucarera de Puerto
Rico
4. Colono
Persona natural o jurídica
que se dedica a la siembra y
cultivo de caña de azúcar y
muele las mismas en una
central de la Corporación
Azucarera
5. Central
Conjunto de equipos y
maquinaria para moler la caña
y obtener el azúcar
6. Regla 15
Regla promulgada por la Junta
Azucarera de PR y aprobada el
24 de marzo de 1980, la cual
dispone la compensación a
pagarse a los colonos por la
transportación de sus cañas
entre el lugar donde se
completa el arrimo y aquel en
que la Central tome custodia
de la misma.
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7. Camionero O
Persona natural o jurídica
Transportador de Caña
que posee vehículos de
arrastre apropiados a la
transportación de las
diferentes modalidades de
cosecha de caña de azúcar
desde su punto de origen
hasta el sitio donde la
central tome posesión de las
cañas con el cual tiene un
contrato de transportación de
dichas cañas con cualquier
colono o con la Corporación
Azucarera de PR.