Regl. 4601, art. 1
Reglamento Procesal: establece la jurisdicción de la Junta, las normas del procedimiento de apelación, revisión judicial, poderes y deberes del secretario de la Junta, expedientes y oficiales examinadores.
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Cite as Reglamento Núm. 4601, Art. 1
Jurisdicción
La Junta tendrá jurisdicción apelativa en los casos que se
especifican a continuación:
1.1 Maestros afectados por orden de suspensión o cancelación de certificados, otorgados por el Secretario de Educación,
por cualesquiera de las siguientes causas:
a. Prevaricación, soborno o conducta inmoral.
b. Incompetencia en el desempeño de las funciones
como maestro,
c. Negligencia en el desempeño de las funciones
como maestro.
d. Insubordinación.
e. Convicción por un tribunal de justicia por cualquier
delito grave o menos grave que implique depravación
moral.
f.
Incurrir en conducta prohibida por el Artículo 3. 14
de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según
enmendada.
3
as
Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del Sistema de
Educación Pública de Puerto Rico.
h. Posesión del certificado mediante fraude o engaño.
i. Incurrir en violaciones a la Ley Núm. 12 de
24 de julio de 1985, según enmendada, conocida
como "Ley de Etica Gubernamental del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico", según determine
administrativamente el Director de la Oficina de
Etica Gubernamental O un Tribunal con jurisdicción.
1.2 En toda acción O decisión relacionada con la concesión,
denegación y/o modificación de certificado de maestro, conforme a
las disposiciones de la Ley Núm. 94 de 21 de julio de 1955, según
enmendada, y sus reglamentos.
1.3 Maestros o Empleados afectados por una formulación
de cargos para la cancelación de los certificados de maestro, o
suspensión de empleo y sueldo, O destitución, o cualquier medida
correctiva tomada por el Secretario de Educación, de acuerdo con la
Ley, según sea el caso, por violaciones a sus deberes y obligaciones.
Entre dichas violaciones, las siguientes:
a. No asistir al trabajo con regularidad y puntualidad,
y no cumplir la jornada de trabajo establecida.
b. No observar normas de comportamiento correcto,
cortés y respetuoso en sus relaciones con sus
supervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.
C. No realizar eficientemente y con diligencia las tareas
y funciones asignadas a su puesto y otras compatibles
con las que se le asignen.
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d. No corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegada en éstos
y con las funciones y objetivos de la agencia.
e. No mantener la confidencialidad de aquellos asuntos
relacionados con su trabajo, a menos que reciba un
requerimiento o permiso de autoridad competente que
así lo requiera. Nada de lo anterior menoscabará el
derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los
documentos y otra información de carácter público.
f.
No estar disponible a prestar sus servicios cuando
la necesidad asi lo exija y previa la notificación
correspondiente, con antelación razonable, salvo
que el maestro O empleado tenga justa causa para
no hacerlo.
g. No vigilar, conservar y salvaguardar documentos,
bienes e intereses públicos que estén bajo su custodia.
h. No cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento de Educación y
con las órdenes emitidas en virtud de las mismas.
1.4 Maestros O Empleados afectados por una formulación
de cargos por escrito para la cancelación del certificado de maestro,
O suspensión de empleo y sueldo, O destitución, o cualquier medida
correctiva tomada por el Secretario de Educación, de acuerdo con la
Ley, según sea el caso, por:
a. Utilizar su posición oficial para fines políticos
partidistas o para otros fines no compatibles con
el servicio público.
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b. Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos
de intereses con sus obligaciones como maestros o
empleados del Sistema de Educación Pública.
c. Observar conducta incorrecta o lesiva al buen
nombre del Departamento de Educación o al
Gobierno de Puerto Rico.
d. Realizar acto alguno que impida la aplicación de la
Ley 115, según enmendada, y las reglas adoptadas
de conformidad con la misma ni hacer O aceptar,
a sabiendas, declaración, certificación o informe
falso en relación con cualquier materia cubierta
por la Ley.
e. Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o
indirectamente dinero, servicios O cualquier otro
valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.
f. Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación
a la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico",
según determine administrativamente el Director
de la Oficina de Etica Gubernamental o un Tribunal
con jurisdicción.
1.5 Maestros o Empleados separados del servicio, en los
siguientes casos:
a. Debido a la eliminación de puestos por falta de
trabajo o de fondos.
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b.
Cuando se determine que dicho maestro o empleado
está física y/o mentalmente incapacitado para
desempeñar los deberes de su puesto.
C.
Cuando el maestro o empleado presente un patrón
de ausentismo repetido.
d.
Cuando el maestro o empleado esté reportado al
Fondo del Seguro del Estado por más de un año
inhábil para trabajar.
1.6 Maestros o Empleados que aleguen que una acción 0
decisión del Secretario de Educación viola sus derechos en las áreas
esenciales al principio de mérito conforme a las leyes y reglamentos
aplicables del Departamento de Educación.
1.7 Maestros o Empleados cuando sean de aplicación las
disposiciones de la Ley Número 56 de 16 de agosto de 1989, que
surjan de una acción O decisión del Departamento de Educación
tomada en o después del 28 de agosto de 1990.
1.8 Ciudadanos que aleguen que una acción o decisión del
Secretario de Educación les afecta en sus derechos a ingresar en
el Sistema de Personal del Departamento de Educación por violación
al principio de mérito.