Regl. 4601, art. 2 dup2
Reglamento Procesal: establece la jurisdicción de la Junta, las normas del procedimiento de apelación, revisión judicial, poderes y deberes del secretario de la Junta, expedientes y oficiales examinadores.
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Cite as Reglamento Núm. 4601, Art. 2 dup2
Procedimiento de Apelación
La parte afectada por una determinación del Secretario, de
acuerdo con la Ley, podrá radicar escrito de apelación por si 0 por
conducto de un abogado en la Secretaría de la Junta dentro del término
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de treinta (30) días de ser recibida la notificación de la formulación
de cargos o acción objeto de la apelación.
2.1 Contenido del Escrito de Apelación
a. La petición de apelación expondrá brevemente los
hechos y los fundamentos de ley o reglamento en
que se basa e incluirá copia del documento que evidencie los hechos que dan lugar a la misma,
indicando la fecha de su notificación. Se consignará
claramente en el escrito de apelación, el nombre
completo del apelante, número de seguro social, su
dirección postal, número de teléfono, si alguno,
y su status como empleado o ciudadano solicitante a
empleo.
b. La peticion, asi como todo escrito que se presente
ante la Junta, consistirá de original y tres (3) copias.
c. En el escrito de apelación, el apelante hará constar
que se ha enviado copia del mismo a la División Legal
del Departamento de Educación en la misma fecha en
que radique su apelación en la Secretaria de la Junta.
2.2 Radicación de la Apelación
La apelación se radicará en la Secretaria de la Junta
dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la
fecha de notificación de la formulación de cargos o acción objeto de
la apelación. Para determinar la fecha de radicación se atenderá
única y exclusivamente la fecha en la que el escrito de apelación es
presentado y sellado en la Secretaria de la Junta. Iniciado el proceso adjudicativo mediante la radicación del correspondiente escrito
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de apelación, la Junta o el Oficial Examinador designado podrá
emitir en cualquier momento o fase del mismo las órdenes de
mostrar causa que entienda apropiadas y necesarias. Este término
es de carácter jurisdiccional.
2.3 Contestación a la Apelación
El Departamento de Educación podrá contestar el
escrito de apelación interpuesto por el apelante dentro de quince (15)
días calendario de la notificación del escrito. Excepto en los casos
de cancelaciones o suspensiones de certificados de maestro, suspensiones de empleo y sueldo, destituciones o cualesquiera otra medida
correctiva, adjunto con la contestación al escrito de apelación, el
Departamento de Educación suministrará a la Junta copia del expediente del apelante que tuvo ante su consideración y de cualquier otro
documento del cual pueda tomarse conocimiento oficial y que sea
relevante e indispensable para la adjudicación de la controversia y
que hubiese estado ante su consideración.
2.4 Notificación de Escritos y Mociones
a. Todo escrito o moción enviado a la Junta deberá estar
firmado por la parte o su abogado e incluirá en cada
uno de ellos su dirección postal y teléfono e indicará
expresamente si ha habido algún cambio en los
mismos. Además, se certificará en el propio escrito
0 moción que copia de dicho documento ha sido notificado a la parte o partes contrarias y a los interventores, si alguno hubiere. E1 incumplimiento de
cualquier parte para con las normas que rigen la radicación de todo escrito o moción ante la Junta, conllevará
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que el escrito correspondiente se tenga por presentado
pero no radicado. De no subsanarse los errores señalados en la presentación de tales escritos o mociones,
la Junta podrá emitir la Resolución Parcial 0 Final
correspondiente.
b. Iniciado cualquier procedimiento adjudicativo ante la
Junta, ésta podrá, a iniciativa propia O a solicitud de
parte legitimamente interesada, requerir de las
partes que éstas notifiquen de la existencia de dicho
procedimiento a cualquier persona natural O jurídica
que pueda resultar afectada por el mismo. Podrá,
además, y previa solicitud al efecto, autorizar la
comparecencia, como parte interventora en el procedimiento adjudicativo, de la persona así afectada.
2.5 Descubrimiento de Prueba
a.
Tanto el apelante como el Secretario de Educación
tendrán derecho a ser informados, antes de la vista,
de los nombres y las direcciones de los testigos de la
otra parte así como a ser servidos, mediante solicitud,
con copia de todas las declaraciones juradas o firmadas
por los testigos de la otra parte.
b.
Presentada una solicitud referente al párrafo anterior,
la misma deberá ser contestada por la parte contra la
cual se dirige, en un término no mayor de veinte (20)
días calendario, contados desde la notificación de la
misma.
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2.6 Señalamiento para Vista
a. Al señalar casos para vista, se considerará la fecha
de radicación de la apelación, excepto en aquellos
casos en que por Ley se requiera consideración previa.
b. Toda notificación de señalamiento de vista será cursada a las partes con no menos de treinta (30) días de
antelación a su celebración. La notificación antes
referida se diligenciará por correo certificado y contendrá la siguiente información:
(1) Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista.
(2) Advertencia de que el apelante tendrá derecho a
comparecer personalmente o asistido de su
abogado, a ofrecer evidencia y contrainterrogar
testigos.
(3) Cita de la disposición legal O reglamentaria que
autoriza la celebración de la vista.
(4) Referencia breve sobre la naturaleza de la
acción objeto de controversia.
(5) Apercibimiento de las medidas que la Junta podrá
tomar si una parte no comparece a la vista.
(6) Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida, salvo en situaciones excepcionales y
meritorias.
c. De estar el apelante representado por abogado, la notificación del señalamiento de vista se cursará a este
último a la dirección que obre en récord.
d. La vista ante la Junta será de carácter público, pero
previa solicitud escrita y debidamente fundamentada,
la Junta podrá autorizar que el procedimiento se
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conduzca en forma privada, cuando ello sea indispensable
para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.
2.7 Citación de Testigos 0 Peritos
a.
Cuando una de las partes interese la citación de testigos
o peritos para la vista, deberá someter por escrito los
nombres y dirección postal correcta de éstos, con no
menos de veinte (20) días calendario con antelación a la
vista.
b. Las citaciones de testigos O peritos se harán por correo
certificado con acuse de recibo, por telecarta o por
diligenciamiento mediante entrega personal.
C. Si la citación se realizara mediante diligenciamiento
personal, la Junta entregará a la parte interesada los
documentos necesarios para llevar a cabo la gestión,
copia de los cuales será devuelta a la Secretaría con
una declaración jurada que certifique la gestión realizada.
d. Si cualquiera persona citada por la Junta se negare a
comparecer, cualquiera de las partes podrá solicitar
de un Tribunal de Primera Instancia que se ordene a
dicho testigo comparecer y testificar ante la Junta. El
Tribunal emitirá, entonces, una citación requiriéndole
al testigo que comparezca y declare ante la Junta. Si
la persona se negare luego de haber sido citada por el
Tribunal, será procesada por desacato.
2.8 Producción de Documentos y Otros Objetos
a. Cualquier parte que interese la producción de documentos, libros, materiales u objetos tangibles, pre-
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sentará una petición ante la Secretaria de la Junta,
expresando detalladamente y con razonable particularidad los documentos, libros, materiales u objetos
tangibles cuya producción interesa. La petición deberá
ser presentada por lo menos veinte (20) días antes de la
celebración de la conferencia con antelación a la vista y
si no fuese a celebrarse una conferencia, con veinte (20)
días de anticipación a la vista en sus méritos. La
petición será notificada simultaneamente a su presentación a la otra parte.
b. De la Junta declarar con lugar la petición, expedirá la
orden correspondiente concediendo a la parte requerida
un término razonable para que produzca lo solicitado.
Si transcurrido el término, la parte requerida no cumpliese lo ordenado, la Junta podrá presentar al Tribunal
Superior con competencia, una moción en auxilio de su
jurisdicción, para que ordene la producción de lo solicitado, bajo apercibimiento de desacato.
2.9 Conferencia con Antelación a la Vista
a. En todo proceso de adjudicación y una vez ordenada la
inclusión de la reclamación correspondiente en el
calendario de vistas de la Junta, cuando así lo entienda
apropiado la Junta O el Oficial Examinador designado,
las partes podrán reunirse a los fines de y, entre otros:
(1) Identificar y simplificar la controversia 0 controversias a ser adjudicadas o presentadas.
(2) Estipular y relacionar los hechos no sujetos a
controversia, así como identificar la prueba docu-
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mental pertinente y de ser posible, la admisión de
aquellas que no conllevaría oposición alguna.
(3) Intercambiar una relación de los testigos que se
proponen utilizar en la vista y una breve indicación
del propósito, relevancia y alcance de su declaración.
(4) Proponer al funcionario que presida la vista cualquier otro mecanismo que en armonia con el debido
proceso de ley pueda facilitar una solución de la
controversia justa, rápida y económica.
b. Dentro del término de diez (10) días de celebrada la
conferencia aqui requerida y siempre con al menos
cinco (5) días de antelación a la vista, las partes, en
escrito conjunto, deberán informar los acuerdos y/o
resultados obtenidos en dicha conferencia. El injustificado incumplimiento para con lo anterior, podrá dar
lugar a la desestimación de una reclamación, a declarar
con lugar la misma O cualquier otro remedio que estime
la Junta necesario.
2.10 Suspensiones de Vistas
a. Las vistas sólo se suspenderán cuando medie causa
meritoria que ello justifique, las cuales deberán ser
presentadas por escrito por la parte proponente de la
suspensión en un término no menor de cinco (5) días
laborables de antelación a la fecha del señalamiento,
con notificación a todas las partes en el procedimiento.
Junto con la moción de suspensión, la parte 0 las partes
someterán tres (3) fechas disponibles en sus respectivos
calendarios para el subsiguiente señalamiento de vista.
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Dichas fechas deberán estar comprendidas dentro del
periodo de un (1) mes a tres (3) meses después que el
señalamiento de vista haya sido suspendido 0 pospuesto.
E1 incumplimiento con lo aquí dispuesto conllevará
la declaración perentoria de no haber lugar a la solicitud de posposición, excepto cuando de la propia faz
de la solicitud surja que hayan mediado circunstancias
extraordinarias e imprevisibles y fuera del control de
las partes o de sus abogados que imposibiliten la
solicitud.
b.
En circunstancias donde exista un conflicto de señalamiento de vista con alguna llamada al proceso realizado
por un tribunal o con alguna citación realizada por un
organismo legislativo o investigativo del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, la vista ante la Junta de
Apelaciones del Sistema de Educación Pública se suspenderá siempre y cuando el señalamiento del tribunal
o del organismo legislativo 0 investigativo se haya hecho
con anterioridad y ello sea debida y oportunamente acreditado y/o evidenciado en tiempo y forma por la parte
afectada. Si por el contrario, el señalamiento de vista
ante el tribunal u orden de comparecencia ante un organismo legislativo o investigativo ha sido realizado con
posterioridad al expedido por la Secretaría de la Junta,
se declarará sin lugar la solicitud de suspensión,
a menos que la parte promovente de dicha suspensión
haya informado del conflicto en calendario al organismo
correspondiente, sometiendo evidencia acreditativa de
ello y de que sus gestiones para solicitar la suspensión
ante el mismo resultaron infructuosas.
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c. Las solicitudes para citaciones de testigos que no hayan
sido presentadas en el término que establece este
Reglamento Procesal, no serán, de su propia faz,
causa para la suspensión de un señalamiento de vista.
Como excepción y en los expedientes donde se tramite
la adjudicación de una medida disciplinaria, la incomparecencia de alguno o algunos de los testigos de cargo
indispensables debidamente citados, constituirá justa
causa para la suspensión o posposición de los
procedimientos.
d. De no haber sido expresamente declarada con lugar la
moción de suspensión, la vista se llevará a efecto y
se procederá al recibo de la prueba presente en Sala,
a tenor con las normas establecidas en el Reglamento.
e. La solicitud de suspensión por la parte apelante conllevará la renuncia al derecho de resolver la apelación
dentro del término dispuesto en la Ley 170 de 1988.
f.
Se abrirá Sala a la hora señalada para el comienzo de
la vista y se consignará en el registro el inicio de los
procedimientos. De no estar presente una de las partes
sin justificación, asi se señalará expresamente y se dará
continuidad a los procedimientos con aquella parte
compareciente.
2.11 Vista
a. La vista se celebrará ante la Junta en pleno, ante uno o
dos de sus miembros o ante un Oficial Examinador
designado por la Junta.
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b. Los apelantes podrán comparecer a la vista por derecho
propio o representados por abogado. En ningún caso la
Junta estará obligada a proporcionar representación
legal a los apelantes y no se admitirá la representación
de terceros que no ostenten la calidad de abogado y
hayan sido admitidos al ejercicio de la profesión por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico.
C. El testimonio en la vista se prestará bajo juramento 0
afirmación y los miembros de la Junta u Oficiales
Examinadores tendrán la facultad de tomar juramentos
a los testigos.
d. Las reglas de evidencia que prevalecen en los
Tribunales no serán obligatorias en los procedimientos ante la Junta, sin perjuicio, de que los
principios rectores que informan las mismas puedan
utilizarse en la obtención de una adjudicación justa,
rápida y económica.
e. Los procedimientos de la vista serán grabados en cinta
magnetofónica o tomados por un taquigrafo de récord
y dicho registro quedará bajo la custodia de la
Secretaria de la Junta. Previa solicitud al efecto y
evidenciado por la parte proponente que ello no conllevará la dilación del proceso ni presión indebida y que
tampoco constituirá una lesión impermisible a la dignidad del Foro, el funcionario que presida podrá
autorizar a una o ambas partes a grabar los procedimientos durante la vista, tomar sus propias notas
taquigráficas y/o perpetuar los procedimientos mediante
la utilización de cualquier otro mecanismo de similar
naturaleza.
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f.
El funcionario que presida la vista podrá conceder a las
partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se
declaren las determinaciones de hechos.
2.12 Orden de la Prueba
a. En los casos de cancelaciones o suspensiones de
certificados de maestro, suspensiones de empleo y
sueldo, destituciones, separación del servicio o
cualquier otra medida correctiva, el Secretario de
Educación iniciará la presentación y tendrá el peso
de la prueba durante la vista. En los restantes casos,
el peso de la prueba recaerá sobre la parte peticionaria.
Terminada la presentación de la prueba de la
parte apelada, el apelante presentará su prueba.
Podrá admitirse prueba de refutación del Departamento
de Educación para controvertir cualquier hecho de
importancia sustancial que surja de la prueba practicada por el apelante. Cuando medien circunstancias
especiales que lo justifique, podrá permitirse al
apelante que presente prueba de contrarefutación para
controvertir cualquier hecho de importancia sustancial
que haya surgido de la prueba de refutación.
b. En toda vista, la parte proponente de prueba documental
tendrá la obligación de suplir a la parte adversa copia
de la documentación a ser presentada.
c.
Se permitirá a la parte o a su abogado, preguntar y repreguntar al mismo testigo. La repregunta se limitará
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a hechos cubiertos en el interrogatorio inicial. El funcionario que presida la vista podrá preguntar o repreguntar a cualesquiera de los testigos, preferiblemente
una vez concluido el interrogatorio directo y el
contrainterrogatorio, si lo hubiera.
d. De las partes desear argumentar la prueba aportada,
deberán radicar los escritos correspondientes en un
término no mayor de quince (15) días laborables luego
de concluida la vista.
2.13 Testigos
a. Ninguna persona debidamente citada para vista será
excusada de comparecer, excepto por causa mayor
que así se acredite a la Junta.
b.
Juramentados los testigos, se retirarán del salón
de sesiones hasta que les llegue el momento de
prestar declaración.
2.14 Archivo del Caso
La Junta podrá decretar el archivo total O parcial de
una apelación o desestimar una oposición 0 defensa levantada a la
misma por frivolidad, abandono o prematuridad. Constituirán
causas de archivo:
a. Cuando las partes incumplan sin causa que ello
justifique una orden de la Junta 0 del Oficial
Examinador.
b.
Cuando cualesquiera de las partes no comparezca a la
vista pública que le ha sido debida y oportunamente
notificada y omita justificar su incomparecencia.
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c. Cuando cualesquiera de las partes injustificada y temerariamente se negase a participar 0 compareciese sin
estar debidamente preparada a la conferencia con
antelación a la vista pública.
d.
Cuando cualesquiera de las partes certifique el envío
de documentos escritos y/o mociones a la parte
contraria y mediante declaración jurada ésta acredite
que tal certificación es incorrecta.
e.
Cuando el escrito de apelación 0 en la contestación al
mismo, la parte que ha sido debidamente requerida
para ello no exponga alegación alguna que constituya
violación de ley O reglamento O causa que, de ser
creïda, justifique en derecho la acción objeto de
controversia.
f.
Se considerará prematura y se ordenará el archivo
por dicha causa, toda reclamación de la cual surja
que el apelante y previo a acudir ante la Junta, no
agotó los remedios administrativos correspondientes
ante la agencia apelada, careciendo por ello el expediente de una determinación final e institucional de la
autoridad nominadora.
Lo anterior no será de aplicación en aquellas instancias en que el reclamante alegue y pruebe que,
no empece a las gestiones realizadas, la agencia concernida ha omitido notificarle su determinación final
durante un término irrazonable de tiempo.
6°
Se entenderá abandonada toda reclamación en la cual
no se corrijan las deficiencias señaladas por la
Secretaria de la Junta.
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h. Cuando transcurrido el término de noventa (90) dias
las partes no hubiesen efectuado tramite alguno ante
la Secretaria de la Junta.
2.15 Resolución
a. Sometido el caso por las partes, no se admitirá en
evidencia ningún otro documento y se procederá a
dictar resolución a base de la totalidad de la prueba,
dentro de los noventa (90) dias de la celebración de la
vista. En el cumplimiento para con lo dispuesto en
las Secciones 3.13 (f) y (g) y 3.14 de la Ley Núm. 170,
conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme", la Junta podrá considerar circunstancias
excepcionales o justificadas que autoricen la ampliación
de los términos alli consignados.
b. La vista se celebrará ante la Junta en pleno, ante uno
o dos de sus miembros o ante un Oficial Examinador.
El funcionario que presida la vista someterá un informe
en el cual se consigne la identificación de la controversia o controversias a ser adjudicadas y expondrá
separadamente las determinaciones de hechos, si éstas
no se han renunciado, conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación y recomendaciones
correspondientes.
C. La Junta, luego de examinar el informe relacionado en
el párrafo anterior, podrá, entre otros:
(1) Hacerlo suyo en su totalidad y emitir resolución
de conformidad.
(2) Adoptar las determinaciones de hechos y hacer sus
propias conclusiones de derecho.
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(3) Devolverlo al funcionario para que proceda a formular determinaciones de hechos adicionales.
d. Las resoluciones finales de la Junta incluirán las
órdenes remediales pertinentes, de ello proceder,
las determinaciones de hechos, si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho que fundamenten
la adjudicación, así como los correspondientes apercibimientos sobre los recursos de reconsideración
ante la Junta y revisión judicial y el término para ello,
a tenor con la Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según
enmendada.
e. La Junta deberá notificar a las partes la decisión o
resolución final a la brevedad posible, por correo
certificado con acuse de recibo y deberá archivar en
autos copia de la decisión o resolución final y de la
constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una decisión final a menos
que dicha parte haya sido notificada de la misma.
2.16 Sustitución del Oficial Examinador
Si terminada la celebración de una vista en sus méritos
y antes de rendir su informe a la Junta, el miembro de la Junta o el
Oficial Examinador que la presidió falleciere, renunciare o por
cualquier otra razón no pudiere continuar entendiendo en una apelación,
la Junta ordenará que el expediente pase a otro miembro de la Junta u
Oficial Examinador. Este podrá emitir recomendación a base del contenido del expediente y de la transcripción de la vista. No obstante,
si se convenciere que no es posible rendir un informe bajo estas circunstancias, así lo notificará por escrito a la Junta, la que tomará
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las providencias que sean necesarias para la celebración de una nueva
vista en sus méritos.
2.17 Reconsideración
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución
u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución
u orden. La Junta dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano O
no actuare dentro de los quince (15) días, el término de treinta (30)
días para solicitar revisión al Tribunal Superior comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria O desde que
expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare
alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en
autos una copia de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida
y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción. Si la Junta dejare de tomar alguna acción
con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90)
días de haber sido radicada una moción acogida para resolución,
perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de
dicho término de noventa (90) días salvo que el Tribunal, por justa
causa, autorice a la Junta una prórroga para resolver, por un tiempo
razonable.
La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder
solicitar la revisión judicial.
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