Regl. 4605, art. 22(k)-1 dup2
-- Ingreso por concepto de pensiones
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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 22(k)-1 dup2
alimenticias.-- (a) Regla general.-- (1) Los pagos por
concepto de pensiones alimenticias o sostenimiento separado
deberán ser incluidos, según se establece en la sección 22(k),
en el ingreso bruto del cónyuge receptor y serán deducibles
del ingreso bruto del cónyuge pagador, según se establece en
la sección 23(y). El término "cónyuge" significa, según sea
apropiado, esposa o esposo. Cuando los cónyuges estuvieren
divorciados, dicho término significará "ex-cónyuge". Véase
la sección 411 (a) (14)
(2) Cualificará como un pago por concepto de pensión
alimenticia o sostenimiento separado cualquier pago recibido
por o a nombre del cónyuge (el cual para fines de estas
disposiciones incluye a un ex-cónyuge) de la persona que hace
el pago bajo un documento de divorcio o separación que cumpla
con todos los siguientes requisitos:
(i) el pago debe ser en efectivo,
(ii) el pago no se designa como un pago que es excluible
del ingreso bruto del receptor del mismo y no admisible como
una deducción para el pagador,
(iii) en el caso de cónyuges que están legalmente
separados bajo un decreto o sentencia de divorcio o de
sostenimiento separado, éstos no viven bajo el mismo techo a
la fecha en que se hace el pago,
(iv) el cónyuge pagador no está obligado a continuar con
dichos pagos después de la muerte del cónyuge receptor (o de
hacer pago alguno en sustitución de los mismos) y el documento
de divorcio o separación establece que no había tal
obligación,
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(v) el pago no ha sido designado específicamente como un
pago para el sustento de hijos menores, y
(vi) el monto del pago deberá estar establecido en el
documento de divorcio o separación, y en caso de que sea mayor
de diez mil dólares ($10,000), el exceso no será considerado
como pago de pensión alimenticia o sostenimiento separado a
menos que haya sido establecido como pagadero para cada uno
de los seis (6) años siguientes al divorcio o a la separación.
(3) Cualificará como un documento de divorcio o separación cualquier documento o instrumento legal de naturaleza
similar a aquellos descritos en la sección 22 (k) (2) (B)
(b) Requisitos específicos.-- (1) Para fines de estas
disposiciones y de la sección 23 (y) solamente los pagos hechos
en efectivo (incluyendo cheques y giros al portador) cualifican como pagos por concepto de pensión alimenticia o
sostenimiento separado. El pago con servicios o propiedad
(incluyendo un pagaré de una tercera persona o un contrato de
anualidad), el otorgamiento de un pagaré u obligación por
parte del cónyuge pagador o el uso de propiedad que pertenece
al cónyuge pagador no cualifican como pagos de pensión
alimenticia o sostenimiento separado.
(2) Presumiendo que se cumple con todos los otros
requisitos, los pagos en efectivo hechos por el cónyuge
pagador a una tercera persona bajo los términos de un documento de divorcio O separación a nombre del cónyuge receptor,
cualificarán como pagos de pensión alimenticia O sostenimiento
separado si dichos pagos están así identificados en el
documento de divorcio o separación. Por ejemplo, los pagos
en efectivo de renta, hipoteca, contribuciones o matrícula que
constituyen deudas u obligaciones del cónyuge receptor hechos
por el cónyuge pagador bajo los términos del documento de
divorcio o separación cualifican como pagos de pensión
alimenticia o sostenimiento separado. Sin embargo, los pagos
para el mantenimiento de propiedad poseída por el cónyuge
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pagador pero utilizada por el cónyuge receptor (incluyendo
pagos de hipotecas, contribuciones sobre la propiedad y primas
de seguro) no son pagos hechos a nombre del cónyuge receptor
aún cuando los mismos se hagan de acuerdo con los términos del
documento de divorcio o separación, por lo que no cualifican
como pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
Las primas pagadas por el cónyuge pagador sobre una póliza de
seguro de vida a término o en general, en la que él es el
asegurado, hechas bajo los términos del documento de divorcio
o separación, cualificarán como pagos a nombre del cónyuge
receptor hasta el límite en que éste último sea el dueño de
la póliza y el único beneficiario de la misma.
(3) Los pagos en efectivo hechos a terceras personas a
nombre del cónyuge receptor cualifican como pagos de pensión
alimenticia o sostenimiento separado a éste, si se hacen por
una autorización escrita del cónyuge receptor. Por ejemplo,
en lugar de hacer los pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado directamente al cónyuge receptor, el cónyuge
pagador puede efectuar los mismos a una organización caritativa si se hace mediante autorización, consentimiento o
aprobación escrita del cónyuge receptor. Dicha autorización,
consentimiento o aprobación escrita deberá establecer que las
partes proponen que el gasto sea considerado como un pago de
pensión alimenticia o sostenimiento separado para el cónyuge
receptor, sujeto a las disposiciones de la sección 22 (k) y
deberá ser recibida por el cónyuge pagador con anterioridad
a la fecha de radicación de su primera planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en que
se hizo el pago.
(4) Los pagos por concepto de pensión alimenticia O
sostenimiento separado deberán ser incluidos en el ingreso
bruto del cónyuge receptor y serán deducibles del ingreso
bruto del cónyuge pagador, a menos que tales pagos hayan sido
designados, por ambos cónyuges, en el documento de divorcio
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o separación, como excluibles del ingreso bruto bajo la
sección 22 (k) y no admisibles como una deducción bajo la
sección 23 (y) En caso de que los cónyuges hayan firmado un
documento de divorcio o separación (según se define en la
sección 22 (k) (2) (B) cualquier documento firmado por ambos
cónyuges designando lo que de otro modo hubieran sido considerados pagos de pensión alimenticia O sostenimiento
separado, como excluibles del ingreso bruto del cónyuge
receptor y no deducibles para el cónyuge pagador y que se
refiera al documento de divorcio o separación, será considerado como un documento de divorcio o separación para fines
de estas disposiciones. En el caso de un decreto, resolución
u orden judicial temporera (según descrita en la sección
(k) (2) (B) (iii)) la designación de lo que de otro modo
hubieran sido considerados pagos de pensión alimenticia o
sostenimiento separado como excluibles y no deducibles deberá
hacerse en el documento original o en cualquier otra orden
judicial subsiguiente. Una copia del documento que contiene
la designación de que los pagos no son pagos de pensión
alimenticia o de sostenimiento separado, deberá ser incluida
con la primera planilla de contribución sobre ingresos del
cónyuge receptor y para cada uno de los años contributivos
para los cuales la designación aplica.
(5) Generalmente, cualquier pago hecho mientras ambos
cónyuges viven bajo el mismo techo no cualifica como un pago
de pensión alimenticia o de sostenimiento separado aún cuando
los cónyuges estén legalmente separados bajo un documento de
divorcio o separación. Para fines de la oración anterior, una
residencia que había sido compartida por ambos cónyuges no
podrá ser considerada como dos (2) unidades independientes
aunque los cónyuges estén físicamente separados bajo un mismo
techo. Sin embargo, no se considerará que los cónyuges viven
bajo el mismo techo si uno de los cónyuges se propone marcharse del hogar y parte no más tarde de un mes desde que el pago
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es efectuado. En caso de que los cónyuges no estén legalmente
separados bajo un documento de divorcio o separación, cualquier pago que se haga bajo una resolución, orden judicial o
decreto según descrita en la sección 22 (k) (2) (B) (iii), podría
cualificar como un pago de pensión alimenticia o sostenimiento
separado aunque los cónyuges vivan bajo el mismo techo a la
fecha en que el pago se efectúa.
(6) Cuando existe la obligación de continuar con los
pagos para cualquier período después de la muerte del cónyuge
receptor, aún cuando se cumpla con todos los requisitos para
cualificar dichos pagos como pensión alimenticia o sostenimiento separado, ninguno de los pagos hechos antes (o después)
de la muerte del cónyuge receptor cualificará como pago de
pensión alimenticia o sostenimiento separado.
(7) Si el documento de divorcio O separación no contiene
una cláusula estableciendo que no habrá la obligación de
efectuar dichos pagos para cualquier período después de la
muerte del cónyuge receptor, ninguno de los pagos efectuados
antes o después de la muerte de éste cualificará como pago de
pensión alimenticia o sostenimiento separado.
Ejemplo (1) A deberá pagar a B $10,000 anuales, en
efectivo, por un período de 10 años bajo un documento de
divorcio O separación en el cual no se establece que los pagos
terminarán al morir B. Ninguno de los pagos cualificará como
pago de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
Ejemplo (2) A deberá pagar a B $10,000 anuales, en
efectivo, por un período de 10 años bajo un documento de
divorcio o separación en el cual se establece que los pagos
terminarán al morir B. Además, de acuerdo con el documento,
A deberá pagar a B o a la sucesión de B $20,000 anuales, en
efectivo, durante 10 años. Toda vez que los pagos anuales de
$20,000 no terminan al morir B, dichos pagos no cualificarán
como pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
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Sin embargo, el pago separado de $10,000 anuales cualifica
como un pago de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
(8) Si el cónyuge pagador tiene la obligación de efectuar
uno o más pagos (en efectivo o en propiedad) después de la
muerte del cónyuge receptor en sustitución de los efectuados
con anterioridad a la muerte del cónyuge receptor, los pagos
que de otra forma hubiesen sido considerados como pagos de
pensión alimenticia o sostenimiento separado no cualificarán
como tales. No es necesario que en el documento de divorcio
o separación se establezca que no existe la obligación de
hacer pagos en sustitución a los pagos de pensión alimenticia
o sostenimiento separado.
(9) Existen ciertas circunstancias bajo las cuales uno
o más pagos (en efectivo o en propiedad) hechos después de la
muerte del cónyuge receptor serán pagos sustitutos de pensión
alimenticia o sostenimiento separado. En la medida en que uno
o más pagos comiencen a efectuarse por una cantidad mayor o
dentro de un período de tiempo acelerado como resultado de la
muerte del cónyuge receptor, dichos pagos serán considerados
como sustitutos al continuarse con los pagos que terminaban
al morir el cónyuge receptor que de otra forma hubiesen
cualificado como pagos de pensión alimenticia o sostenimiento
separado. La determinación de si los pagos son o no sustitutos de los pagos continuados que de otra forma hubieran
cualificado como pagos de pensión alimenticia o sostenimiento
separado y de la cantidad de lo que de otra forma se hubiera
considerado pagos de pensión alimenticia o sostenimiento
separado para los cuales cualquiera de dichos pagos son un
sustituto, dependerá de los hechos y circunstancias de cada
caso en particular.
Ejemplo (1): Bajo los términos de una sentencia de
divorcio, A está obligado a pagar una pensión alimenticia
anual a B de $30,000. La obligación de efectuar pagos de A
terminará al finalizar el sexto año de la pensión alimenticia
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o al morir B, lo que ocurra primero. B mantiene la custodia
de los hijos menores de A y B. La sentencia provee que si a
la fecha de la muerte de B quedare algún hijo de A y B que
fuere menor de edad, A estará obligado a hacer pagos anuales
de $10,000 a un fideicomiso cuyos ingresos y bienes se
utilizarán para beneficio de los menores hasta que éstos
alcancen la mayoría de edad. De estos hechos se desprende que
la obligación de A de hacer los pagos anuales de $10,000 al
fideicomiso para el beneficio de los hijos menores de edad
después de morir B son un sustituto para $10,000 de los
$30,000 anuales que A paga a B. Por consiguiente, $10,000 de
cada uno de los $30,000 anuales que A paga a B no cualifican
como pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
Ejemplo (2) De acuerdo con los términos de una sentencia
de divorcio, A está obligado a pagar una pensión alimenticia
a B de $30,000. La obligación de efectuar pagos de A terminará al finalizar el decimoquinto año o al morir B. La
sentencia de divorcio provee que si B muere antes de cumplirse
los 15 años, A deberá pagar a la sucesión de B la diferencia
entre el monto total que venga obligado a pagar B de éste
haber estado con vida, menos la cantidad realmente pagada.
Si B muere al finalizar el décimo año de haberse efectuado
pagos, A deberá pagar a la sucesión de B una suma global de
$150,000 ($450,000 $300,000). Estos hechos nos indican que
la obligación de A de efectuar un pago global a la sucesión
de B después de la muerte de B es un sustituto por el monto
total de cada uno de los pagos anuales de $30,000 hechos a B.
De conformidad con lo anterior, ninguno de los pagos anuales
de $30,000 efectuados a B cualifican como pagos de pensión
alimenticia o sostenimiento separado. El resultado sería el
mismo si la suma global pagadera después de la muerte de B
fuera reducida por un factor adecuado de interés tomando en
cuenta los pagos previamente efectuados.
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(c) Pagos para el sustento de hijos menores.- (1)
Cualquier pago o parte de un pago que bajo los términos del
documento de divorcio o separación sea fijado o considerado
como que fija específicamente una cantidad pagadera para el
sustento de hijos menores del cónyuge pagador, no cualifica
como un pago de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
Por lo tanto, el mismo no será deducible para el cónyuge
pagador ni incluible en el ingreso bruto del cónyuge receptor.
(2) Se considera que un pago ha sido fijado o considerado
como que se fija específicamente para el sustento de hijos
menores del cónyuge que hace el pago si:
(i) En el documento de divorcio o separación se establece
específicamente un pago o parte de un pago (cuya cantidad
puede variar) como pagadero para el sustento de los hijos
menores del cónyuge pagador. Un pago será considerado como
que ha sido establecido para el sustento de los hijos menores
del cónyuge pagador si el pago es reducido--
(A) por cualquier contingencia que envuelve a los hijos
menores del cónyuge pagador, tales como el cumplimiento de
una edad específica o cierto nivel de ingresos, el abandono
de la escuela, el matrimonio, muerte, o una contingencia
similar, o
(B) en un evento que claramente puede ser asociado a
alguna contingencia de la naturaleza antes mencionadas. Un
pago puede ser considerado como que ha sido establecido para
el sostenimiento de un hijo menor del cónyuge pagador, aún
cuando se hubieren designado específicamente otros pagos para
el sustento de hijos menores del cónyuge que hace el pago.
(3) Una contingencia está relacionada con los hijos del
cónyuge que hace los pagos si ésta depende de cualquier evento
que envuelve a los hijos menores, sin considerar que dicho
evento sea seguro o probable.
(4) Existen dos situaciones bajo las cuales los pagos que
de otra manera hubieran cualificado como pagos de pensión
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alimenticia o sostenimiento separado se presumirá que son
reducidos en un momento que claramente puede asociarse con una
contingencia que envuelve a los hijos menores del cónyuge que
hace el pago. En cualesquiera otras situaciones, una reducción de los pagos no será considerada como que está claramente
relacionada con una contingencia que envuelve a los hijos
menores del cónyuge que hace los pagos. La primera situación
se refiere a cuando los pagos van a ser reducidos no más de
seis (6) meses antes o después de la fecha en que el menor
cumpla la mayoría de edad. La segunda situación se refiere
a cuando los pagos van a ser reducidos en dos o más ocasiones
dentro de un período no mayor de un año antes o después de la
fecha en que otro de los hijos menores del cónyuge pagador
cumple cierta edad entre los dieciocho (18) y veinticinco (25)
años inclusive. La presunción establecida en las dos situaciones anteriores de que los pagos habrán de ser reducidos en
un momento claramente relacionado con una contingencia que
envuelve a los hijos menores del cónyuge pagador puede ser
refutada (tanto por el Secretario como por el contribuyente)
demostrándose que la fecha en que los pagos van a ser reducidos fue determinada independientemente de cualesquiera
contingencias relacionadas con los hijos del cónyuge pagador.
La presunción bajo la primera situación podría ser refutada
por completo si la reducción es la eliminación total de los
pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado durante
el sexto año siguiente a la separación o al cumplirse un
período de setenta y dos (72) meses.
Ejemplo (1) La sentencia de divorcio provee que el
esposo pagará $600 mensuales para el sostenimiento de la
esposa y los hijos. El total de los $600 cualifica como
pensión alimenticia toda vez que no se designa una cantidad
específica para el sostenimiento de los hijos.
Ejemplo (2) La sentencia de divorcio establece que el
esposo pagará $5,000 anuales para la madre y un hijo. La
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sentencia contiene una cláusula en la que se provee que al
momento de la muerte del hijo o al cumplir 21 años la pensión
será reducida a $3,000 anuales. Solo $3,000 se considerarán
como pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado,
ya que el pago se reduce por una contingencia relacionada con
el hijo.
Ejemplo (3) La sentencia de divorcio provee que el
esposo pagará $3,000 anuales para el sostenimiento de la
esposa. Una cláusula separada establece que además pagará
$2,000 anuales para el sostenimiento de su hijo hasta que el
hijo cumpla 21 años o muera. En este caso los $3,000 pagados
a la esposa cualifican como pensión alimenticia, pero los
$2,000 no cualifican toda vez que claramente se establece que
son para el sostenimiento del hijo menor.
Ejemplo (4) A y B se divorcian el lro. de julio de 1988
cuando sus hijos menores C (nació el 15 de julio de 1973) y
D (nació el 23 de septiembre de 1975) tienen 14 y 12 años,
respectivamente. De acuerdo con el decreto de divorcio A está
obligado a pagar una pensión alimenticia a B de $2,000
mensuales. Dichos pagos serán reducidos a $1,500 mensuales
al lro. de enero de 1994 y a $1,000 mensuales al lro. de enero
de 1998. El lro. de enero de 1994, fecha de la primera
reducción en los pagos, C tendrá 20 años, 5 meses y 16 días
de edad. El lro. de enero de 1998, fecha de la segunda
reducción en los pagos, D tendrá 22 años, 3 meses y 8 días de
edad. Cada una de las rebajas en los pagos habrá de ocurrir
dentro de no más tarde de un año antes o un año después de que
otro de los hijos de A haya cumplido la edad de 21 años y 4
meses. (Realmente las rebajas habrán de ocurrir menos de un
año antes o después a la fecha en que C y D cumplieron una
edad entre los 21 años, 3 meses y 9 días y los 21 años, 5
meses y 16 días). En efecto, claramente puede presumirse que
la rebaja en los pagos está relacionada con una contingencia
que envuelve a C y a D. A menos que esta presunción sea
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objetada, los pagos bajo el decreto de divorcio equivalentes
a la rebaja ($1,000 mensuales) se considerarán como para el
sustento de los hijos menores de A y, por lo tanto, no
cualifican como pagos de pensión alimenticia.
(d) Regla especial sobre pagos excesivos.-- (1) Esta
regla requiere que para que un pago anual en exceso de diez
mil dólares ($10,000) sea considerado como de pensión alimenticia o sostenimiento separado se deberá establecer en la
sentencia de divorcio o separación que el mismo es para ser
efectuado para cada uno de por lo menos seis (6) años siguientes al divorcio o separación.
Ejemplo: Si A le hace un sólo pago a B de $10,000 el cual
cumple con todos los otros requisitos de la sección 22 (k),
dicho pago cualifica como un pago de pensión alimenticia o
sostenimiento separado. Si en lugar de $10,000, A efectúa un
sólo pago de $15,000 a B, solamente $10,000 cualificarán como
un pago de pensión alimenticia o sostenimiento separado y los
otros $5,000 no cualificarán.
(2) Las disposiciones relativas a la regla especial sobre
los pagos excesivos no son de aplicación a cualquier pago
efectuado bajo un documento según se describe en la sección
22 (k) (2) (B) (iii)
(3) Los seis (6) años siguientes al divorcio o separación
son los seis (6) años naturales consecutivos, comenzando con
el primer año natural en el cual el cónyuge pagador hace pagos
por concepto de pensión alimenticia o sostenimiento separado
al otro cónyuge (o ex-cónyuge), excepto un pago hecho bajo un
documento según se describe en la sección 22 (k) (2) (B) (iii)
Cada uno de los años comprendidos en dicho período se conocerá
como uno de los años siguientes a la separación. No es
necesario que el período de los seis (6) años comience con el
año del divorcio o la separación o con el año en que se
efectúan pagos bajo un documento de divorcio o separación, si
ninguno de los pagos efectuados durante dicho año cualifica
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como un pago de pensión alimenticia o sostenimiento separado.
Por ejemplo, en octubre de 1988 se emite la sentencia de
divorcio de A y B. De acuerdo con ésta, A deberá efectuar
pagos mensuales a B a partir del 1ro. de noviembre de 1988,
pero A y B continúan viviendo bajo el mismo techo hasta el 15
de febrero de 1989. A base de estos hechos, los pagos
efectuados con anterioridad al 16 de enero de 1989 no cualifican como pagos de pensión alimenticia. Los seis (6) años
calendarios comprendidos desde 1989 hasta 1994 inclusive,
serán los seis (6) años siguientes al divorcio o separación.
Si un cónyuge ha hecho pagos bajo un documento de divorcio o
separación según se describe en la sección 22 (k) (2) (B) (i)
(ii) o (iv), el hecho de que se haga una modificación en el
documento o una sustitución por un nuevo documento (por
ejemplo, la sustitución de un decreto de divorcio por un
documento de separación) no agrega años adicionales al período
de los seis (6) años siguientes a la separación. Sin embargo,
si un cónyuge ha efectuado pagos bajo un documento de divorcio
o separación según se describe en la sección 22 (k) (2) (B) (iii),
el período de los seis (6) años no comenzará hasta el primer
año calendario en que los pagos de pensión alimenticia o
sostenimiento separado van a ser efectuados bajo un documento
de divorcio o separación descrito en la sección
22 (k) (2) (B) (i), (ii) o (iv).
(4) La regla especial sobre pagos excesivos opera de la
siguiente forma. Un pago que exceda de diez mil dólares
($10,000) hecho por concepto de pensión alimenticia o sostenimiento separado cualificará como tal bajo la sección 22 (k) y
22 (y) solamente si dicho pago es para ser efectuado durante
cada uno de los seis (6) años siguientes al divorcio o
separación. Por ejemplo, de acuerdo con un decreto de
divorcio A deberá hacer pagos de pensión alimenticia a B de
$20,000 durante cada uno de los 5 años calendarios desde 1989
hasta 1993. En 1994 A no hará pago alguno a B. De los pagos
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que A efectúa a B solamente $10,000 cualificarán como pagos
de pensión alimenticia para cada uno de los años 1989 al 1993.
Si en el decreto de divorcio se provee que A deberá pagar a
B los $20,000 hasta 1994 entonces el pago total de los $20,000
cualificará como pago de pensión alimenticia para los años
1989 al 1994. Para fines de determinar si los pagos de
pensión alimenticia o sostenimiento separado habrán de
efectuarse en algún año, la probabilidad de que los pagos
terminen debido a alguna contingencia, que no sea el transcurso del tiempo, que aún no haya ocurrido será ignorada a
menos que dicha contingencia sea de tal naturaleza que todo
o parte del pago se atribuya a un pago para el sustento de
hijos menores.
(e) Requisito de número de cuenta.- Cualquier individuo
que reciba ingreso por concepto de pensiones alimenticias
deberá suministrar su número de cuenta (Seguro Social) a la
persona que efectúa dichos pagos, y el individuo que efectúe
dichos pagos deberá incluir dicho número de cuenta en su
planilla correspondiente al año contributivo en que efectúe
los pagos.
(f) Aplicación.-- Las disposiciones de este artículo
serán aplicables con respecto a documentos de divorcio o
separación (según definidos en la sección 22 (k) (2) (B)
otorgados o modificados después del 31 de diciembre de 1987.
Si un documento de divorcio o separación es otorgado después
del 31 de diciembre de 1987, incorporando o adoptando sin
cambio los términos de pagos de pensión alimenticia o sostenimiento separado bajo un documento de divorcio O separación
otorgado antes del lro. de enero de 1988, dicho decreto será
considerado como que ha sido otorgado antes del lro. de enero
de 1988. En el caso de documentos de divorcio o separación
otorgados o modificados con anterioridad al 1ro de enero de
1988, los mismos se regirán por las disposiciones de la Ley
vigentes al momento en que fueron otorgados.
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