Regl. 4605, art. 23(2)

Deducción por gastos incurridos

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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(2)

en la adquisición e instalación de molinos de viento para la producción de energía eléctrica.-- Esta deducción, provista en la sección 23 (2) (J), será admitida a individuos que instalen en su hogar o en su lugar de negocios, un molino de viento para generar electricidad. El molino de viento debe ser fabricado en Puerto Rico o su costo de fabricación debe contener por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del costo añadido por manufactura local. La cantidad que podrá ser admitida como deducción será el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos en la adquisición e instalación del molino de viento, hasta $3,000, y en el caso de cónyuges que opten por radicar planillas separadas, hasta $1,500 por cada cónyuge. El individuo sólo podrá tomar una deducción por el molino de viento instalado en su hogar y una deducción por el molino de viento instalado en su lugar de negocios. En caso de que el molino de viento sea instalado en un negocio, la cantidad reclamada como deducción bajo este artículo no reducirá la base del equipo solar para fines de la deducción por depreciación. A los fines de poder reclamar esta deducción, el contribuyente deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos la información requerida en la cláusula (ii) de la sección 23 (aa) (2) (J) Artículo 23 (aa) (2) Deducción por gastos incurridos en la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-- Se concederá una deducción por los gastos incurridos y no compensados en la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de una persona impedida hasta un máximo de $400. Esta deducción podrá reclamarse por un contribuyente que sea el padre, tutor o encargado de un impedido o éste por derecho propio. En el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que opte por rendir 89 planillas separadas, el monto deducible para cada uno de ellos no excederá de $200. Para reclamar la deducción deberá acompañarse con la planilla la factura, recibo de pago, descripción o cualquier otra información pertinente al equipo ortopédico. Además, se incluirá un certificado médico que evidencie que el equipo adquirido es adecuado y necesario para la condición o enfermedad del impedido. Un equipo ortopédico por el cual un contribuyente reclamó esta deducción, no puede ser objeto de otra deducción por el mismo concepto. No obstante, si la persona impedida requiere un equipo ortopédico nuevo o diferente, el costo de adquisición será deducible según lo aquí dispuesto, siempre que se cumplan los requisitos de comprobación antes establecidos. La necesidad de otro equipo ortopédico puede surgir de la obsolescencia o mal funcionamiento del que anteriormente fue objeto de la deducción o por razón de que aumenten las limitaciones del impedido. Artículo 23 (aa) (2) - Deducción por gastos incurridos por el contribuyente para la educación de sus dependientes.-- En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción los gastos incurridos para la educación, a nivel elemental y secundario, de sus dependientes que cursen estudios en una institución educativa pública o privada que opere con licencia otorgada por el Departamento de Educación de Puerto Rico. Tales gastos incluirán derechos de matrícula y enseñanza, transportación escolar y libros de texto. En el caso de dependientes que estén cursando estudios a nivel elemental, desde el primero al sexto grado, el monto de la deducción será de $200 por cada dependiente. En el caso de dependientes que estén cursando estudios a nivel secundario, del séptimo al duodécimo grado, la deducción será de $300 por cada dependiente. En el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y - 90 opte por rendir planillas separadas, el monto de la deducción no excederá de $100 por cada dependiente que curse estudios a nivel elemental, ni excederá de $150 por cada dependiente que curse estudios de nivel secundario. Esta deducción no será admisible a aquel contribuyente cuyo dependiente para el año contributivo cualifique como estudiante universitario por el cual reclame el crédito provisto en la sección 25 (b) (1) (B). Para fines de esta deducción el término "dependiente" significa una persona que al cierre del año contributivo del contribuyente no haya cumplido veintiún (21) años de edad y que para dicho año hubiere recibido del contribuyente más de la mitad de su sustento. En el caso de que los gastos de educación sean incurridos con respecto a un dependiente que sea un hijo de padres divorciados o separados cubierto por la sección 25 (e), dicho hijo será considerado como dependiente de ambos padres para fines de esta deducción. Así pues, la deducción provista en este artículo le será concedida al padre que haya incurrido en los gastos de educación independientemente de cuál padre reclame el crédito por dicho dependiente. Todo contribuyente que reclame la deducción aquí dispuesta deberá acompañar con su planilla las facturas, cheques cancelados o recibos que evidencien los gastos incurridos para la educación del dependiente.
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