Regl. 4605, art. 23(2)
Deducción por gastos incurridos
Length: 831 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(2)
en la adquisición e instalación de molinos de viento para la
producción de energÃa eléctrica.-- Esta deducción, provista
en la sección 23 (2) (J), será admitida a individuos que
instalen en su hogar o en su lugar de negocios, un molino de
viento para generar electricidad. El molino de viento debe
ser fabricado en Puerto Rico o su costo de fabricación debe
contener por lo menos un cincuenta por ciento (50%) del costo
añadido por manufactura local.
La cantidad que podrá ser admitida como deducción será
el cincuenta por ciento (50%) de los gastos incurridos en la
adquisición e instalación del molino de viento, hasta $3,000,
y en el caso de cónyuges que opten por radicar planillas
separadas, hasta $1,500 por cada cónyuge. El individuo sólo
podrá tomar una deducción por el molino de viento instalado
en su hogar y una deducción por el molino de viento instalado
en su lugar de negocios.
En caso de que el molino de viento sea instalado en un
negocio, la cantidad reclamada como deducción bajo este
artÃculo no reducirá la base del equipo solar para fines de
la deducción por depreciación.
A los fines de poder reclamar esta deducción, el contribuyente deberá acompañar con su planilla de contribución sobre
ingresos la información requerida en la cláusula (ii) de la
sección 23 (aa) (2) (J)
ArtÃculo 23 (aa) (2) Deducción por gastos incurridos
en la compra de cualquier equipo ortopédico para uso de impedidos.-- Se concederá una deducción por los gastos incurridos
y no compensados en la compra de cualquier equipo ortopédico
para uso de una persona impedida hasta un máximo de $400.
Esta deducción podrá reclamarse por un contribuyente que sea
el padre, tutor o encargado de un impedido o éste por derecho
propio. En el caso de un individuo casado que viva con su
cónyuge al finalizar el año contributivo y que opte por rendir
89
planillas separadas, el monto deducible para cada uno de ellos
no excederá de $200.
Para reclamar la deducción deberá acompañarse con la
planilla la factura, recibo de pago, descripción o cualquier
otra información pertinente al equipo ortopédico. Además, se
incluirá un certificado médico que evidencie que el equipo
adquirido es adecuado y necesario para la condición o enfermedad del impedido.
Un equipo ortopédico por el cual un contribuyente reclamó
esta deducción, no puede ser objeto de otra deducción por el
mismo concepto. No obstante, si la persona impedida requiere
un equipo ortopédico nuevo o diferente, el costo de adquisición será deducible según lo aquà dispuesto, siempre que se
cumplan los requisitos de comprobación antes establecidos.
La necesidad de otro equipo ortopédico puede surgir de la
obsolescencia o mal funcionamiento del que anteriormente fue
objeto de la deducción o por razón de que aumenten las
limitaciones del impedido.
ArtÃculo 23 (aa) (2) - Deducción por gastos incurridos
por el contribuyente para la educación de sus dependientes.--
En el caso de un individuo, se admitirá como una deducción
los gastos incurridos para la educación, a nivel elemental y
secundario, de sus dependientes que cursen estudios en una
institución educativa pública o privada que opere con licencia
otorgada por el Departamento de Educación de Puerto Rico.
Tales gastos incluirán derechos de matrÃcula y enseñanza,
transportación escolar y libros de texto.
En el caso de dependientes que estén cursando estudios
a nivel elemental, desde el primero al sexto grado, el monto
de la deducción será de $200 por cada dependiente. En el caso
de dependientes que estén cursando estudios a nivel secundario, del séptimo al duodécimo grado, la deducción será de
$300 por cada dependiente. En el caso de un individuo casado
que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y
- 90
opte por rendir planillas separadas, el monto de la deducción
no excederá de $100 por cada dependiente que curse estudios
a nivel elemental, ni excederá de $150 por cada dependiente
que curse estudios de nivel secundario. Esta deducción no
será admisible a aquel contribuyente cuyo dependiente para el
año contributivo cualifique como estudiante universitario por
el cual reclame el crédito provisto en la sección 25 (b) (1) (B).
Para fines de esta deducción el término "dependiente"
significa una persona que al cierre del año contributivo del
contribuyente no haya cumplido veintiún (21) años de edad y
que para dicho año hubiere recibido del contribuyente más de
la mitad de su sustento.
En el caso de que los gastos de educación sean incurridos
con respecto a un dependiente que sea un hijo de padres
divorciados o separados cubierto por la sección 25 (e), dicho
hijo será considerado como dependiente de ambos padres para
fines de esta deducción. Asà pues, la deducción provista en
este artÃculo le será concedida al padre que haya incurrido
en los gastos de educación independientemente de cuál padre
reclame el crédito por dicho dependiente. Todo contribuyente
que reclame la deducción aquà dispuesta deberá acompañar con
su planilla las facturas, cheques cancelados o recibos que
evidencien los gastos incurridos para la educación del
dependiente.