Regl. 4605, art. 23(2) dup2

Aportaciones o donativos por

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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(2) dup2

individuos.- (a) Se admitirá una deducción conforme a la sección 23 (aa) (2) (N) únicamente con relación a aportaciones O donativos que sean realmente pagados durante el año contributivo, sin considerar cuándo hayan sido prometidos y sin considerar el método de contabilidad empleado por el contribuyente para llevar sus libros y registros. Las aportaciones o donativos cuyo pago se realiza dentro del año contributivo y que excedan el tres por ciento (3%) del ingreso bruto ajustado del contribuyente serán deducibles hasta un monto 91 total que no excederá del quince por ciento (15%) del ingreso bruto ajustado si se hicieren para el uso de: (a) el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos de América, cualquier estado, territorio, o cualquier subdivisión política de los mismos o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión de los Estados Unidos para fines públicos exclusivamente; (b) cualquier corporación, fideicomiso, fondo comunal, fondo o fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones o bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o de cualquier estado o territorio o de cualquier posesión de los Estados Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos o literarios, educativos o para la prevención de la crueldad hacia los niños o con los animales, pero únicamente si ninguna parte de sus utilidades netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo particular; (c) el fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional; (d) puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades o sociedades auxiliares de cualesquiera de dichos puestos u organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades o sociedades han sido organizadas en Puerto Rico, los Estados Unidos o cualesquiera de sus estados, territorios o posesiones, y si ninguna parte de su ingreso neto redunda en beneficio de algún accionista 0 individuo particular; o (e) una sociedad, orden o asociación fraternal doméstica que opere por el sistema de logia, pero únicamente si tales aportaciones o donativos han de ser utilizados exclusivamente para fines religiosos, caritativos, científicos, literarios o educativos, o para la prevención de la crueldad con los niños o con los animales. (b) Una aportación o donativo a una organización descrita en la sección 23 (aa) (2) (N) es deducible aunque alguna parte - 92 de los fondos de dicha organización sea o pueda ser usada en países extranjeros para fines caritativos y educativos. (c) Una aportación hecha por un individuo a una organización que no sea una de aquellas a las cuales se refiere la sección 23 (aa) (2) (N) y que tenga una relación directa con su negocio y sea hecha con razonable esperanza de un beneficio económico proporcionado al monto de la aportación, puede constituir una deducción admisible como un gasto del negocio. (d) Si la aportación o donativo es de otra índole que en dinero, la base para determinar el monto de la misma será el justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la aportación O donativo. (e) Cuando se reclame una deducción conforme a la sección 23 (aa) (2) (N), se indicará en la planilla el nombre y la dirección de cada organización a la cual se ha hecho una aportación o donativo y el monto y la fecha aproximada en que se hizo el pago de la aportación o donativo en cada caso. Las reclamaciones de deducciones conforme a la sección 23 (aa) (2) (N) deberán ser comprobadas cuando lo requiera el Secretario, con una declaración de la organización a la cual se hizo la aportación o donativo indicando el nombre y la dirección del contribuidor o donante, el monto de la aportación o donativo, la fecha en que se hizo el pago del mismo y toda otra información que el Secretario considere necesaria. (f) Este artículo no se aplica a aportaciones 0 donativos realizados por sucesiones y fideicomisos. Véase la sección 162. Para aportaciones o donativos realizados por corporaciones y sociedades, véase el artículo 23(q)-1. En el caso de un individuo extranjero no residente, véase la sección 213(b)(2). (g) Se admitirá una deducción adicional en el caso de donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de nivel universitario establecidas en Puerto Rico. Dicha deducción adicional no excederá del quince por ciento (15%) - 93 del ingreso bruto ajustado del contribuyente que hace la aportación. Ejemplo: X tuvo en 1988 un ingreso bruto ajustado (IBA) de $25,000. Durante ese año hizo los siguientes donativos: Fondos Benéficos Unidos $2,000 Universidad de Puerto Rico 4,500 Total de donativos para 1988 $6,500 Determinación de la deducción por donativos: Total de donativos $6,500 Menos: Limitación IBA ($25,000 X 3%) 750 Donativos en exceso del 3% IBA 5,750 Menos: 15% de IBA 3,750 $3,750 Donativos en exceso del 15% $2,000 Deducción adicional por donativos a instituciones universitarias (15% de IBA) 3,750 $2,000 Deducción por donativos $5,750 En este caso, la deducción adicional a ser reclamada por donativos a instituciones universitarias está limitada a $2,000, ya que esta cantidad representa los donativos en exceso del 15% del ingreso bruto ajustado.
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