Regl. 4605, art. 23(2) dup2
Aportaciones o donativos por
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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(2) dup2
individuos.- (a) Se admitirá una deducción conforme a la
sección 23 (aa) (2) (N) únicamente con relación a aportaciones
O donativos que sean realmente pagados durante el año contributivo, sin considerar cuándo hayan sido prometidos y sin
considerar el método de contabilidad empleado por el contribuyente para llevar sus libros y registros. Las aportaciones
o donativos cuyo pago se realiza dentro del año contributivo
y que excedan el tres por ciento (3%) del ingreso bruto
ajustado del contribuyente serán deducibles hasta un monto
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total que no excederá del quince por ciento (15%) del ingreso
bruto ajustado si se hicieren para el uso de: (a) el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, los Estados Unidos de América,
cualquier estado, territorio, o cualquier subdivisión polÃtica
de los mismos o el Distrito de Columbia, o cualquier posesión
de los Estados Unidos para fines públicos exclusivamente; (b)
cualquier corporación, fideicomiso, fondo comunal, fondo o
fundación, creado u organizado en Puerto Rico, o en los
Estados Unidos o en cualesquiera de sus posesiones o bajo las
leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos, o de cualquier
estado o territorio o de cualquier posesión de los Estados
Unidos, organizado y operado exclusivamente para fines
religiosos, caritativos, cientÃficos o literarios, educativos
o para la prevención de la crueldad hacia los niños o con los
animales, pero únicamente si ninguna parte de sus utilidades
netas redunda en beneficio de algún accionista o individuo
particular; (c) el fondo especial para rehabilitación vocacional autorizado por la Ley de Rehabilitación Vocacional; (d)
puestos u organizaciones de veteranos de guerra, o unidades
o sociedades auxiliares de cualesquiera de dichos puestos u
organizaciones, si tales puestos, organizaciones, unidades o
sociedades han sido organizadas en Puerto Rico, los Estados
Unidos o cualesquiera de sus estados, territorios o posesiones, y si ninguna parte de su ingreso neto redunda en beneficio de algún accionista 0 individuo particular; o (e) una
sociedad, orden o asociación fraternal doméstica que opere por
el sistema de logia, pero únicamente si tales aportaciones o
donativos han de ser utilizados exclusivamente para fines
religiosos, caritativos, cientÃficos, literarios o educativos,
o para la prevención de la crueldad con los niños o con los
animales.
(b) Una aportación o donativo a una organización descrita
en la sección 23 (aa) (2) (N) es deducible aunque alguna parte
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de los fondos de dicha organización sea o pueda ser usada en
paÃses extranjeros para fines caritativos y educativos.
(c) Una aportación hecha por un individuo a una organización que no sea una de aquellas a las cuales se refiere la
sección 23 (aa) (2) (N) y que tenga una relación directa con su
negocio y sea hecha con razonable esperanza de un beneficio
económico proporcionado al monto de la aportación, puede
constituir una deducción admisible como un gasto del negocio.
(d) Si la aportación o donativo es de otra Ãndole que en
dinero, la base para determinar el monto de la misma será el
justo valor en el mercado de la propiedad a la fecha de la
aportación O donativo.
(e) Cuando se reclame una deducción conforme a la sección
23 (aa) (2) (N), se indicará en la planilla el nombre y la
dirección de cada organización a la cual se ha hecho una
aportación o donativo y el monto y la fecha aproximada en que
se hizo el pago de la aportación o donativo en cada caso.
Las reclamaciones de deducciones conforme a la sección
23 (aa) (2) (N) deberán ser comprobadas cuando lo requiera el
Secretario, con una declaración de la organización a la cual
se hizo la aportación o donativo indicando el nombre y la
dirección del contribuidor o donante, el monto de la aportación o donativo, la fecha en que se hizo el pago del mismo y
toda otra información que el Secretario considere necesaria.
(f) Este artÃculo no se aplica a aportaciones 0 donativos
realizados por sucesiones y fideicomisos. Véase la sección
162. Para aportaciones o donativos realizados por corporaciones y sociedades, véase el artÃculo 23(q)-1. En el caso
de un individuo extranjero no residente, véase la sección
213(b)(2).
(g) Se admitirá una deducción adicional en el caso de
donativos pagados a instituciones educativas acreditadas de
nivel universitario establecidas en Puerto Rico. Dicha
deducción adicional no excederá del quince por ciento (15%)
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del ingreso bruto ajustado del contribuyente que hace la
aportación.
Ejemplo: X tuvo en 1988 un ingreso bruto ajustado (IBA)
de $25,000. Durante ese año hizo los siguientes donativos:
Fondos Benéficos Unidos
$2,000
Universidad de Puerto Rico
4,500
Total de donativos para 1988
$6,500
Determinación de la deducción por donativos:
Total de donativos
$6,500
Menos: Limitación IBA ($25,000 X 3%)
750
Donativos en exceso del 3% IBA
5,750
Menos: 15% de IBA
3,750
$3,750
Donativos en exceso del 15%
$2,000
Deducción adicional por donativos a
instituciones universitarias
(15% de IBA)
3,750
$2,000
Deducción por donativos
$5,750
En este caso, la deducción adicional a ser reclamada por
donativos a instituciones universitarias está limitada a
$2,000, ya que esta cantidad representa los donativos en
exceso del 15% del ingreso bruto ajustado.