Regl. 4605, art. 23(a)
Gastos que no sean de la industria
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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(a)
o del negocio.-- (a) Regla general.-- Un gasto puede ser
deducible bajo las disposiciones de la sección 23 (a) (2) de la
Ley únicamente si:
(1) ha sido pagado o incurrido por el contribuyente
durante el año contributivo (i) para la producción o cobro de
ingresos, los cuales cuando sean realizados, tendrán que ser
incluidos en el ingreso bruto para fines de la Ley, o (ii)
para la administración, conservación o mantenimiento de los
bienes poseídos para la producción de ingresos; y
(2) es un gasto ordinario y necesario para cualquiera O
ambos de los fines indicados en el inciso (1) de este párrafo.
(b) Limitación.- No obstante lo dispuesto en el párrafo
(a), los gastos deducibles conforme a la sección 23(a)(2) de
la Ley se concederán hasta el monto del ingreso bruto derivado
de la actividad para generar ingresos. Si el contribuyente
tuviere más de una actividad que no constituya su industria
o negocio principal, la determinación de los gastos deducibles
se hará por separado respecto a cada actividad. El exceso de
gastos de cada actividad, si alguno, se tratará como una
deducción admisible contra el ingreso derivado de cada una de
dichas actividades en los años contributivos siguientes hasta
que el mismo se agote.
La deducción por gastos de viaje, comida, hospedaje y
entretenimiento incurridos respecto a una actividad que no sea
la industria o negocio del contribuyente se regirá por las
disposiciones de la sección 24 (e) y de este reglamento
relativas a la misma.
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Las disposiciones de este párrafo pueden ser ilustradas
mediante los siguientes ejemplos:
Ejemplo (1) Durante el año 1988 el contribuyente X,
dedicado al negocio de ventas de automóviles, adquirió dos
propiedades las cuales cedió en arrendamiento. Además, X
posee acciones de la corporación la cual declaró y pagó
dividendos en dicho año. Al finalizar su año contributivo,
el resultado de la participación de X en dichas actividades
se desglosa como sigue:
Industria
o negocio
Rentas
Dividendos
Ingreso bruto
$75,000
$10,000
$1,200
Deducciones
(35,000)
(17,500)
-0-
Ingreso Neto (Pérdida)
$40,000
($7,500)
$1,200
Bajo las disposiciones de este párrafo, X podrá reclamar
únicamente $10,000 de deducciones por concepto de los gastos
incurridos en la actividad de arrendamiento y tributará por
los $1,200 recibidos por concepto de dividendos. X no podrá
reclamar el exceso de gastos ($7,500) contra el ingreso neto
derivado de su industria o negocio ni contra el ingreso por
concepto de dividendos. Si para el año 1989 X tuviere ingreso
de rentas en exceso de gastos podrá llevar contra dicho
ingreso, hasta el límite del mismo, el exceso de deducciones
del año 1988.
Ejemplo (2) Asumiendo que en el Ejemplo (1) X hubiera
tenido una pérdida en su industria de $10,000 y que la
actividad de arrendamiento generó un ingreso neto de $5,000,
entonces dicha pérdida puede absorber tanto el ingreso neto
del arrendamiento como el de los dividendos. En este caso la
pérdida en la industria o negocio se reduce a $3,800. La
deducción de esta pérdida estará sujeta a las disposiciones
de la sección 122.
(c) El término "ingreso" para los fines de la sección
23 (a) (2) incluye no solo el ingreso del año contributivo, sino
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también el ingreso que el contribuyente ha obtenido en un año
contributivo anterior o puede obtener en años contributivos
posteriores y no se limita a ingreso que se repite, sino que
se aplica también a ganancias provenientes de la disposición
de propiedad. Por ejemplo, si se compran bonos, cuyo interés
de recibirse estaría sujeto a contribución sobre ingresos y
se adquieren con la intención de obtener ganancias de capital
al revenderlos, aunque de ellos no se prevea un rendimiento
corriente, los gastos ordinarios y necesarios que se incurran
posteriormente con relación a los mismos son deducibles contra
los ingresos que genere la venta y hasta el monto de éstos.
Del mismo modo, los gastos ordinarios y necesarios incurridos
en la administración, conservación o mantenimiento de un
edificio dedicado a fines de arrendamiento serán deducibles
hasta el monto del ingreso que éste genere. Los gastos
incurridos en administrar, conservar o mantener una propiedad
poseída para inversión pueden ser deducidos conforme a esta
disposición hasta el monto del ingreso que produzca ésta.
(d) No se considerará como parte del ingreso bruto
derivado de las actividades cubiertas por la sección 23 (a) (2)
los ingresos devengados por los siguientes conceptos:
(1) ingreso bruto por concepto de sueldos, jornales,
salarios u honorarios profesionales y otras cantidades
recibidas por servicios personales realmente prestados, sin
incluir aquella parte de la compensación recibida por servicios personales prestados por el contribuyente a una corporación o sociedad que represente una distribución de ganancias
o beneficios en lugar de una cantidad razonable como compensación por los servicios personales realmente prestados;
(2) cantidades incluibles en el ingreso bruto por
concepto de remuneración pagada en forma que no sea en
efectivo (véase el artículo 22(a)-3);
(3) cantidades incluibles en el ingreso bruto bajo las
disposiciones de la Sección 165 de la Ley;
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(4) cantidades (que no sean las descritas en el inciso
(3) anterior) pagadas conforme a un acuerdo de compensación
diferida por servicios prestados bajo planes de pensiones o
de retiro; y
(5) cualquier otro ingreso que sea identificado por el
Secretario como ingreso derivado por el contribuyente como
compensación por servicios prestados.
(e) Los gastos, para ser deducibles conforme a la sección
23 (a) (2) deberán ser ordinarios y necesarios, lo cual presupone que deberán ser razonables en cuantía y deberán tener una
relación razonable y directa con la producción o cobro de
ingreso tributable o con la administración, conservación o
mantenimiento de propiedades poseídas para la producción de
ingresos.
(f) Exceptuando el requisito de que ocurra con relación
a una industria o negocio, una deducción conforme a este
artículo está sujeta a todas las restricciones y limitaciones
de aplicación al caso de la deducción según la sección
23 (a) (1) (A). Esto incluye las restricciones y limitaciones
contenidas en la sección 24. La sección 24 (a) (5) deniega
cualquier cantidad de otro modo admisible como deducción (bien
sea conforme a la sección 23 (a) (2) o a cualquier otra) que sea
atribuible a una o más clases de ingreso totalmente exentos
de las contribuciones impuestas por la Ley, háyase O no
recibido o acumulado cantidad alguna de ingresos de esa clase
o clases. Así pues, cualquier cantidad atribuible a la
producción o cobro de ingresos o a la administración, conservación y mantenimiento de propiedad poseída para la producción
de ingresos que no sea incluible en el ingreso bruto, no es
deducible conforme a la sección 23 (a) (2) La sección 23 (a) (2)
tampoco permite la deducción de gastos no deducibles conforme
cualesquiera de las disposiciones de la Ley. La sección 24 (e)
establece el límite hasta el cual se concederá la deducción
por gastos de viaje, comidas, hospedaje y entretenimiento.
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(g) Gasto de intereses.-- (1) Regla general.-- El gasto
de intereses será considerado como un gasto atribuible a una
actividad que no constituye la industria o negocio principal
del contribuyente sólo si dicho gasto de intereses es asignable a dicha actividad y no es interés atribuible a la
residencia cualificada (dentro del significado del artículo
23 (aa) (2) o interés capitalizable.
(2) Asignación del gasto de intereses a una actividad
cubierta por la sección (a) (2) En general, el gasto de
intereses respecto a una deuda será asignable a una actividad
cubierta por la sección 23 (a) (2) del mismo modo que la deuda
que genera esos intereses es asignable a dicha actividad.
Esta determinación se hará a base del uso que se haya dado al
producto del préstamo con relación a la actividad. Esta
asignación no se afectará por el hecho de que la deuda haya
sido garantizada con cualquier propiedad. Por ejemplo, si el
contribuyente A, un individuo, garantiza un préstamo personal
con acciones poseídas para la inversión y utiliza el producto
del préstamo para adquirir un automóvil para uso personal, el
gasto de intereses es asignable al gasto personal incurrido
para adquirir el automóvil aunque la deuda esté garantizada
por dichas acciones.
(3) Período de la asignación.-- (i) Asignación de la
deuda. Una deuda será asignada a una actividad para el
período comenzado en la fecha en que el producto de la deuda
sea utilizado O tratado como utilizado bajo las reglas de este
párrafo y terminado en lo que ocurra primero de:
(A) la fecha en que la deuda sea pagada; o
(B) la fecha en que la deuda sea reasignada a otra
actividad.
(ii) Asignación del gasto de interés.-- El gasto de
interés acumulado sobre una deuda para cualquier período será
asignado del mismo modo que la deuda.
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(h) Las erogaciones de capital y los gastos incurridos
en el desarrollo de transacciones que no constituyen una
industria o negocio del contribuyente y que no se efectuan con
el fin de producir o cobrar ingresos o para la administración,
conservación o mantenimiento de propiedades poseídas para la
producción de ingresos, pero que son efectuadas primordialmente como deporte, distracción o recreación, no son admisibles como gastos que no son de la industria o negocio. El que
una transacción se efectúe o no primordialmente para la
producción de ingresos o para la administración, conservación
o mantenimiento de propiedades poseídas para la producción O
cobro de ingresos y no primordialmente como un deporte,
distracción o recreación, no ha de deducirse únicamente de la
intención del contribuyente, sino mas bien de todas las
circunstancias del caso, incluyendo la experiencia de ganancias y pérdidas anterior del contribuyente en dicha actividad,
la relación entre el tipo de actividad y la ocupación principal del contribuyente y los usos a los cuales la propiedad o
lo que ésta produce son dedicados por el contribuyente.
(i) Entre las erogaciones no admisibles conforme a la
sección 23 (a) (2) están las siguientes: gastos de transportación de ida y vuelta al negocio, el costo de cursos o entrenamiento especial, gastos para mejorar la apariencia personal,
el costo de arrendamiento de una caja de seguridad para
guardar joyas y otros efectos personales, erogaciones tales
como gastos para buscar empleo o colocarse en situación de
empezar a prestar servicios remunerados, gastos de campaña de
un candidato para un puesto público, derechos de exámenes de
reválida y otros gastos para la admisión al ejercicio de la
abogacía y los derechos y gastos correspondientes incurridos
por médicos, dentistas, contadores y otros contribuyentes para
obtener el derecho a ejercer sus respectivas profesiones.
(j) Derechos por servicios de consejo financiero,
derechos de custodio, empleados y alquiler de oficina y gastos
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similares pagados o incurridos por un contribuyente con
relación a inversiones poseídas por él, son deducibles
conforme a la sección 23 (a) (2) únicamente si (1) son pagados
o incurridos por el contribuyente para la producción o cobro
de ingresos, para la administración, conservación o mantenimiento de inversiones poseídas por él para la producción de
ingresos; y (2) son ordinarios y necesarios en todas las
circunstancias, tomando en cuenta la clase de inversión y la
relación del contribuyente con dicha inversión.
(k) Los gastos ordinarios y necesarios pagados O incurridos con relación a la administración, conservación O mantenimiento de una propiedad poseída para uso como residencia del
contribuyente no son deducibles. Sin embargo, los gastos
ordinarios y necesarios pagados o incurridos con relación a
la administración, conservación o mantenimiento de una
propiedad poseída por el contribuyente con fines de arrendamiento, son deducibles aunque tal propiedad hubiese sido
anteriormente poseída por el contribuyente para uso como
residencia.
(1) Las cantidades razonables pagadas o incurridas por
el fiduciario de una sucesión o fideicomiso por concepto de
gastos administrativos, incluyendo honorarios del fiduciario
y gastos de litigio que sean ordinarios y necesarios con
relación al cumplimiento de los deberes de administración,
son deducibles conforme a este artículo salvo en la medida en
que dichos gastos sean atribuibles a la producción o cobro de
ingresos exentos.
(m) Cantidades razonables pagadas o incurridas por los
servicios de un tutor o curador para un menor o incapacitado
sujeto a tutela, y otros gastos de tutores y curadores que
son ordinarios y necesarios con relación a la producción 0
cobro de ingreso devengado por dicho menor o incapacitado, O
con relación a la administración, conservación o mantenimiento
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de una propiedad poseída para la producción de ingresos,
perteneciente al menor o incapacitado, son deducibles.
(n) Los gastos incurridos en la defensa de una propiedad
o perfeccionamiento de su título, en recobrar propiedad (que
no sea propiedad de inversión y cantidades de ingreso que una
vez recobradas tienen que ser incluidas en el ingreso) o en
desarrollar o mejorar una propiedad, constituyen parte del
costo de la propiedad y no son gastos deducibles. Los
honorarios de abogados pagados en un pleito para asegurar
título sobre tierras no son deducibles, pero si el pleito
incluye también el cobro de rentas adeudadas sobre dicha
propiedad, aquella parte de dichos honorarios que sea propiamente atribuible a los servicios prestados para el cobro de
dichas rentas, es deducible. Las erogaciones incurridas en
proteger o ejercer los derechos de un contribuyente como
heredero o legatario sobre los bienes de un finado, o como
beneficiario bajo un fideicomiso testamentario, no son
deducibles. Los gastos pagados o incurridos por un individuo
en la determinación de su responsabilidad por contribuciones
sobre sus ingresos, son deducibles. Si la propiedad es
poseída por un individuo para la producción de ingresos, las
cantidades invertidas en determinar la contribución sobre la
propiedad impuesta respecto a dicha propiedad durante el
período en que se posee, son deducibles. Sin embargo, los
gastos pagados o incurridos por un individuo para determinar
o discutir cualquier responsabilidad imputada a él, no
resultan deducibles por razón del hecho de que la propiedad
poseída por él para la producción de ingresos tenga que ser
vendida o utilizada con el fin de satisfacer tal responsabilidad. Así pues, los gastos pagados o incurridos por un
individuo en la determinación de su responsabilidad por
contribuciones sobre donaciones, excepto en cuanto tales
gastos sean atribuibles a intereses sobre un reintegro de
contribuciones sobre donaciones, no son deducibles, aunque los
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bienes que él posea para la producción de ingresos tengan que
ser vendidos para satisfacer una imposición de tal responsabilidad contributiva o aunque, en el evento de una reclamación
de reintegro, la cantidad recibida sea retenida por él para
la producción de ingresos.
(o) La deducción de una partida de otro modo admisible
conforme a la sección 23 (a) (2) no será denegada únicamente
porque el contribuyente tenía también derecho a optar, de
acuerdo con la Ley, por considerarla como una erogación
capitalizable en lugar de deducirla como un gasto. Véase la
sección 24 (a) (7) Sin embargo, cuando dicha partida pueda
ser propiamente considerada tan sólo como una erogación
capitalizable o cuando así fue propiamente considerada
conforme a una opción concedida por la Ley, no se concede
deducción alguna en este artículo independientemente de que
la sección 113 permita algún ajuste de la base.
(p) Las disposiciones de la sección 23 (a) (2) no pretenden
en modo alguno denegar la deducción de gastos que serían de
otro modo admisibles según la sección 23 (a) (1) o según
cualquier otra sección de la Ley. No se permiten deducciones
duplicadas. Las cantidades deducidas conforme a una disposición de la Ley no pueden deducirse una vez más en virtud de
ninguna otra disposición de la misma.
(q) Clasificación de actividades.-- (1) En general.--
Para fines de aplicar las disposiciones de este artículo es
necesario determinar en primera instancia si una actividad
económica llevada a cabo por el contribuyente puede clasificarse como la industria o negocio principal del contribuyente
o como una actividad que no constituye la industria o negocio
principal para dicho contribuyente, en cuyo caso estará sujeta
a la limitación establecida en el párrafo (b) de este artículo. Entre los criterios a utilizarse para llevar a cabo dicha
determinación se encuentran los siguientes:
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(i) tiempo dedicado a la actividad;
(ii) si el contribuyente se dedica a la actividad en una
base regular, continua y sustancial;
(iii) conocimiento y experiencia que tenga el contribuyente respecto a la operación de la actividad; y
(iv) si dicha actividad constituye esencialmente el modo
de subsistir del contribuyente.
Sin embargo, la determinación de lo que constituye la
industria O negocio principal del contribuyente dependerá de
los hechos y circunstancias presentes en cada caso particular.
El contribuyente deberá demostrar que una actividad particular
constituye su industria o negocio principal. El hecho de que
así lo demuestre respecto a un año particular no cualificará
a la actividad como tal industria o negocio principal para los
años siguientes. El contribuyente, por tanto, deberá estar
en posición de demostrar que tal actividad constituye su
industria o negocio principal respecto a cada año contributivo.
(2) Trato de actividades anteriormente clasificadas como
que no constituyen la industria o negocio principal del
contribuyente.- Si para cualquier año contributivo anterior
una actividad no constituía la industria o negocio principal
del contribuyente pero para el año contributivo el contribuyente demuestra que la misma constituye su industria O negocio
principal, el exceso de deducciones, si alguno, que venía
arrastrando, atribuibles a dicha actividad será admitido como
deducción contra el ingreso que genere dicha actividad que
ahora constituye la industria o negocio principal del contribuyente. Esta deducción se determinará conforme a lo dispuesto en la sección 122. Sin embargo, el contribuyente deberá
demostrar que dicho ingreso proviene de la misma actividad
económica que anteriormente no constituía su industria o
negocio principal.
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(r) Trato contributivo de la ganancia o pérdida en la
disposición de un interés en la actividad que no constituye
la industria o negocio principal o de un interés en la
propiedad utilizada en la actividad.-- -- Cualquier ganancia
reconocida en la venta, permuta u otra disposición de un
interés en la actividad o en la propiedad utilizada en una
actividad al momento de su disposición será tratada como
ingreso bruto de la actividad para el año contributivo o para
los años en los cuales dicha ganancia sea reconocida. De
igual forma, cualquier pérdida reconocida en la disposición
será considerada como una deducción de dicha actividad.
(s) Trato contributivo de la ganancia o pérdida en la
disposición del interés total o de las propiedades utilizadas
en la actividad. Si durante el año contributivo un contribuyente dispone de la totalidad de su interés o de las propiedades de una actividad que no constituye su industria o negocio
principal se aplicarán las siguientes reglas:
(1) Transacción totalmente tributable. (i) Regla
general. Si en la transacción se reconoce la totalidad de
la ganancia o la pérdida realizada en la misma, cualquier
exceso de deducciones de años anteriores será concedido como
una deducción contra el ingreso o ganancia de dicha actividad
generado en el año contributivo. El exceso de deducciones,
si alguno, podrá ser llevado contra cualquier ganancia
reconocida en la disposición, hasta el monto de dicha ganancia. En caso de que dicho exceso de deducciones sea menor que
el monto de la ganancia reconocida, entonces dicha ganancia
será una ganancia de capital sujeta a las disposiciones de la
sección 117.
(ii) Transacciones entre personas relacionadas a las
cuales no aplica la cláusula (i) Si el contribuyente y la
persona que adquiere el interés están relacionadas entre sí,
del modo descrito en la sección 24(b) de la Ley, entonces la
cláusula (i) no será de aplicación con respecto a cualquier
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exceso de deducciones o a la pérdida realizada en la disposición, hasta el año contributivo en que dicho interés o
propiedad sea adquirido por otra persona que no guarda dicha
relación con el contribuyente.
(iii) Interacción con limitación en deducción por
pérdidas de capital.-- En el caso de cualquier pérdida
realizada en la disposición de propiedad o de un interés en
la actividad que no constituye la industria o negocio del
contribuyente, las disposiciones de la sección 117 (d) (2) de
la Ley serán aplicables antes de las disposiciones de la
cláusula (i).
Las disposiciones de este inciso se ilustran con los
siguientes ejemplos:
Ejemplo (1) Un contribuyente tuvo una pérdida de capital
de $10,000 en la disposición de su interés en una actividad
que no constituye su industria o negocio y también le es
permitido reclamar $5,000 de deducciones en exceso que venía
arrastrando de años anteriores. Las operaciones de la
actividad para dicho año al momento de la disposición reflejan
un exceso de ingreso neto sobre deducciones de $15,000. En
este caso el contribuyente tiene derecho a reclamar los $5,000
de deducciones en exceso contra dicho ingreso, pero la
deducción por pérdida de capital está limitada a $1,000 para
el año contributivo (asumiendo que el contribuyente no tenga
otras ganancias o pérdidas en la venta de otros activos de
capital para el año contributivo). El remanente de la pérdida
de capital ($9,000) se arrastrará para deducirse en el futuro
conforme a las disposiciones de la sección 117(e) de la Ley.
Ejemplo (2) X, persona asalariada que poseía un 15% de
interés en un negocio de comestibles dispuso de dicho interés
en una transacción totalmente tributable en diciembre de 1988
por la cantidad de $33,000. Al momento de la disposición la
base ajustada de dicho interés era de $25,000. X no generó
ingresos de la actividad en el año de la venta. X viene
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arrastrando un exceso de deducciones de dicha actividad de
$3,000. La ganancia realizada por X en la transacción es de
$8,000, pero puede rebajar dicha ganancia por los $3,000 que
viene arrastrando. La ganancia neta de X es de $5,000,
computada como sigue:
Precio de venta
$33,000
Menos base ajustada
25,000
Ganancia
$ 8,000
Menos arrastre de deducciones en exceso
3,000
Ganancia neta
$ 5,000
Si X hubiese vendido su interés por $13,000 en vez de
por $33,000 su pérdida deducible sería de $1,000, determinada
como sigue:
Precio de venta
$13,000
Menos base ajustada
25,000
Pérdida de capital
($12,000)
Menos limitación a la deducción
por pérdida de capital
1,000
Pérdida de capital a arrastrar
$11,000
En este caso, como X no tuvo ingresos de la actividad en
el año de la disposición al vender su interés en el negocio
por un precio menor que su base ajustada, no tiene derecho a
reclamar los $3,000 de deducciones en exceso que venía
arrastrando.
El arrastre de pérdida de capital ($11,000) estará sujeto
a las disposiciones de la sección 117(e) de la Ley.
(2) Disposición por muerte.- El inciso (1) aplicará en
caso de que el interés o la propiedad utilizada en la actividad es transferido por motivo de la muerte del contribuyente.
(3) Venta aplazada del interés total. En el caso de una
venta aplazada del interés total del contribuyente en la
actividad a cuya venta le sea aplicable la sección 44 de la
Ley, el inciso (1) aplicará a la porción del exceso de
deducciones para cada año contributivo que guarde la misma
proporción con la totalidad del exceso de deducciones como la
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ganancia reconocida en la venta durante dicho año contributivo
guarde con la totalidad de la ganancia bruta realizada (o a
ser realizada) en dicha venta cuando el pago sea completado.
Así pues, si un contribuyente vende en forma aplazada su
interés en una actividad cubierta bajo la sección 23 (a) (2) de
la Ley, de la cual viene arrastrando un exceso de deducciones,
dicho exceso deberá ser distribuido para reclamarse como una
deducción en el número de años que cubra el contrato de venta
aplazada a base de la proporción de la ganancia que se
reconoce en cada uno de dichos años.