Regl. 4605, art. 23(aa)(2) dup6

Pérdidas de bienes muebles por

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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(aa)(2) dup6

ciertas causas fortuitas.-- (a) En general.-- Bajo las disposiciones de la sección 23 (aa) (2) (H) se concede a todo individuo una deducción por las pérdidas con respecto a automóviles, mobiliario, enseres y otros bienes muebles del hogar, sin incluir el valor de las prendas o dinero en efectivo, no compensadas por seguro o en otra forma sufridas durante el año contributivo por terremotos, huracanes, tormentas, depresiones tropicales y las inundaciones ocasionadas por tales causas fortuitas. El monto de esta deducción está limitado a $5,000, excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su cónyuge que rinda planilla separada la deducción no excederá de $2,500. El monto deducible de dicha pérdida que no pueda ser utilizado en el año en que se sufre puede ser arrastrado para reclamarse en cualesquiera de los dos (2) años contributivos siguientes. (b) Requisitos.-- Para tener derecho a esta deducción deben concurrir los siguientes requisitos: (1) Que el área afectada haya sido declarada área de desastre por el Gobernador del Estado Libre Asociado; (2) Que el contribuyente perjudicado haya reclamado los beneficios de los programas de asistencia para desastres aprobados por agencias estatales o federales; y (3) Que el contribuyente acompañe con la planilla copia de la reclamación radicada y aprobada con expresión de los daños causados. 87 Artículo 23 (aa) (2) Deducción por gastos incurridos en la compra e instalación de equipo solar para usarse en los hogares, vaquerías con licencias de los Departamentos de Salud y Agricultura y ranchos para la producción de pollos parrilleros y gallinas ponedoras.- (a) En general. Esta deducción, provista en la sección 23 (aa) (2) (I), será admitida por el treinta por ciento (30%) de los gastos incurridos por el contribuyente durante cualquier año contributivo para la adquisición, fabricación e instalación en la propiedad que constituya su residencia principal, sea propia o arrendada, de cualquier equipo solar, según dicho término se define en la cláusula (ii) de la sección 23 (aa) (2) (I), hasta el límite de $500, O en el caso de cónyuges que opten por radicar planillas separadas, hasta el límite de $250 por cada cónyuge. Esta deducción podrá ser tomada por una sola vez. Cuando la residencia del contribuyente sea arrendada, el dueño del inmueble no tendrá derecho a deducción alguna por el equipo solar que el contribuyente adquiera e instale en dicha propiedad, aún cuando el equipo quede a beneficio del dueño al terminar el arrendamiento. En el caso de equipos solares instalados en vaquerías con licencias de los Departamentos de Salud y Agricultura y en ranchos para pollos parrilleros y gallinas ponedoras, la deducción por este concepto será admitida hasta los mismos límites establecidos para fines residenciales, excepto que la misma podrá ser tomada por más de una vez, pero no por el mismo equipo solar por el cual ya se hubiese tomado una deducción. La cantidad reclamada como deducción no reducirá la base del equipo solar para fines de la deducción por depreciación. (b) Definición y comprobación.-- Véase la sección 23 (aa) (2) (I) de la Ley para la definición del término "equipo solar" y para los requisitos de comprobación de esta deducción. - 88 -
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