Regl. 4605, art. 23(aa)(2) dup6
Pérdidas de bienes muebles por
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ciertas causas fortuitas.-- (a) En general.-- Bajo las
disposiciones de la sección 23 (aa) (2) (H) se concede a todo
individuo una deducción por las pérdidas con respecto a
automóviles, mobiliario, enseres y otros bienes muebles del
hogar, sin incluir el valor de las prendas o dinero en
efectivo, no compensadas por seguro o en otra forma sufridas
durante el año contributivo por terremotos, huracanes,
tormentas, depresiones tropicales y las inundaciones ocasionadas por tales causas fortuitas.
El monto de esta deducción está limitado a $5,000,
excepto que en el caso de un individuo casado que viva con su
cónyuge que rinda planilla separada la deducción no excederá
de $2,500. El monto deducible de dicha pérdida que no pueda
ser utilizado en el año en que se sufre puede ser arrastrado
para reclamarse en cualesquiera de los dos (2) años
contributivos siguientes.
(b) Requisitos.-- Para tener derecho a esta deducción
deben concurrir los siguientes requisitos:
(1) Que el área afectada haya sido declarada área de
desastre por el Gobernador del Estado Libre Asociado;
(2) Que el contribuyente perjudicado haya reclamado los
beneficios de los programas de asistencia para desastres
aprobados por agencias estatales o federales; y
(3) Que el contribuyente acompañe con la planilla copia
de la reclamación radicada y aprobada con expresión de los
daños causados.
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Artículo 23 (aa) (2) Deducción por gastos incurridos
en la compra e instalación de equipo solar para usarse en los
hogares, vaquerías con licencias de los Departamentos de Salud
y Agricultura y ranchos para la producción de pollos parrilleros y gallinas ponedoras.- (a) En general. Esta deducción,
provista en la sección 23 (aa) (2) (I), será admitida por el
treinta por ciento (30%) de los gastos incurridos por el
contribuyente durante cualquier año contributivo para la
adquisición, fabricación e instalación en la propiedad que
constituya su residencia principal, sea propia o arrendada,
de cualquier equipo solar, según dicho término se define en
la cláusula (ii) de la sección 23 (aa) (2) (I), hasta el límite
de $500, O en el caso de cónyuges que opten por radicar
planillas separadas, hasta el límite de $250 por cada cónyuge.
Esta deducción podrá ser tomada por una sola vez.
Cuando la residencia del contribuyente sea arrendada, el
dueño del inmueble no tendrá derecho a deducción alguna por
el equipo solar que el contribuyente adquiera e instale en
dicha propiedad, aún cuando el equipo quede a beneficio del
dueño al terminar el arrendamiento.
En el caso de equipos solares instalados en vaquerías
con licencias de los Departamentos de Salud y Agricultura y
en ranchos para pollos parrilleros y gallinas ponedoras, la
deducción por este concepto será admitida hasta los mismos
límites establecidos para fines residenciales, excepto que la
misma podrá ser tomada por más de una vez, pero no por el
mismo equipo solar por el cual ya se hubiese tomado una
deducción. La cantidad reclamada como deducción no reducirá
la base del equipo solar para fines de la deducción por
depreciación.
(b) Definición y comprobación.-- Véase la sección
23 (aa) (2) (I) de la Ley para la definición del término "equipo
solar" y para los requisitos de comprobación de esta deducción.
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