Regl. 4605, art. 23(bb)(4) dup2
Limitaciones.- (a) Los gastos
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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(bb)(4) dup2
a que se refiere el artÃculo 23 (bb) (4) asà como cualquier
otro gasto ordinario y necesario relacionado con el ejercicio
de la profesión u oficio como empleado, podrán deducirse
sujeto a los siguientes lÃmites:
(1) Para el año contributivo comenzado durante el año
natural 1988, podrán deducirse cinco mil dólares ($5,000) o
el diez por ciento (10%) del ingreso bruto ajustado por
concepto de salarios, lo que sea menor.
(2) Para los años contributivos comenzados dentro de los
años naturales 1989 y 1990 podrán deducirse tres mil dólares
($3,000) o el seis por ciento (6%) del ingreso bruto ajustado
por concepto de salarios, lo que sea menor.
(3) Para los años contributivos comenzados después del
31 de diciembre de 1990, podrán deducirse mil quinientos
dólares ($1,500) o el tres por ciento (3%) del ingreso bruto
ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.
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(b) En caso que el contribuyente, al finalizar el año
contributivo, viva con su cónyuge y opte por rendir planillas
separadas, los lÃmites para la deducción a la que tendrá
derecho cada uno por este concepto serán los siguientes:
(1) Para el año contributivo que comience dentro del año
natural 1988, podrán deducir dos mil quinientos dólares
($2,500) o el diez por ciento (10%) del ingreso bruto ajustado
por concepto de salarios, lo que sea menor.
(2) Para los años contributivos que comiencen dentro de
los años naturales 1989 y 1990, podrán deducir mil quinientos
dólares ($1,500) o el seis por ciento (6%) del ingreso bruto
ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.
(3) Para los años contributivos comenzados después del
31 de diciembre de 1990, podrán deducir setecientos cincuenta
dólares ($750) o el tres por ciento (3%) del ingreso bruto
ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.
Cuando ambos cónyuges hayan incurrido en gastos ordinarios y necesarios relacionados con su empleo y rindan planillas separadas, la limitación del monto de esta deducción se
hará a base del ingreso bruto ajustado por concepto de
salarios de cada uno individualmente.
(c) En el caso de cónyuges que rindan planilla conjunta
y ambos generan ingresos por concepto de salarios, el monto
de esta deducción se determinará utilizando el ingreso bruto
agregado reflejado en la planilla, independientemente de si
uno o ambos cónyuges incurrieron en dichos gastos.
Ejemplo: A y B están casados, viven juntos al finalizar
el año contributivo 1988 y rinden planilla conjunta. Ambos
reciben como único ingreso sus respectivos salarios: A,
$25,000 y B, $15,000. A incurrió en gastos relacionados al
empleo por $500, cantidad reembolsada por su patrono. B
incurrió en $1,000 de gastos relacionados con el empleo y de
los cuales solo $200 le fueron reembolsados por su patrono.
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La deducción por gastos ordinarios y necesarios se
determinará como sigue:
Ingreso de A
$25,000
Ingreso de B
15,000
Ingreso bruto ajustado agregado
$40,000
A
B
Gastos pagados
$ 500
$ 1,000
Gastos reembolsados
500
200
Gastos no reembolsados
$ 0
$
800
Como $800 es menor al lÃmite de $5,000 o al 10% del
ingreso bruto ajustado agregado ($4,000), podrá deducirse
dicho monto en su totalidad.
El ingreso bruto ajustado por concepto de salarios a que
se refiere la sección 23 (bb) (3) (B) será el ingreso bruto por
concepto de servicios prestados como empleado por el contribuyente, tales como, salarios, sueldos, propinas o cualquier
otro pago similar por servicios prestados, ajustado según se
provee en la sección 22 (n) de la Ley.