Regl. 4605, art. 23(e)-1 dup2

-- Pérdidas sufridas por individuos.--

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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(e)-1 dup2

(a) Las pérdidas sufridas por individuos residentes de Puerto Rico, no compensadas por seguro o de algún otro modo, son deducibles en su totalidad si (1) son incurridas en la industria o negocio principal del contribuyente, o (2) son 49 incurridas en cualquier actividad realizada con fines de lucro, o (3) si no son prohibidas o limitadas por ninguna de las siguientes disposiciones de la Ley: secciones (a) (2), relativa a gastos que no sean de la industria o negocio; 23 (a) (3), relativa a gastos relacionados con la prestación de servicios como empleado; 23(g) y 117, relativas a pérdidas de capital; sección 23(h), relativa a pérdidas de juego; sección 24(b), relativa a pérdidas en venta o permuta de propiedad entre las personas allí designadas; sección 112, relativa al reconocimiento de ganancia o pérdida en la venta O permuta de propiedades; y sección 118, relativa a pérdida en ventas simuladas ("wash sales") de acciones u obligaciones. Véase la sección 211 en cuanto a la limitación que corresponde a las pérdidas de capital sufridas por extranjeros no residentes. (b) En general, cualquier pérdida deducible del ingreso bruto deberá ser evidenciada por transacciones completas y perfeccionadas, determinadas por eventos identificables y realmente, de buena fe, sufridas durante el período contributivo para el cual se reclaman. La substancia y no la mera forma regirá en la determinación de pérdidas deducibles. Al determinar el monto de las pérdidas realmente sufridas se dará plena consideración al valor residual y a cualquier compensación por seguro O de cualquier otra índole recibida. Véase la sección 113(b). (c) No se podrá deducir pérdida alguna por motivo de una transferencia de propiedad por donación o muerte. Véase la sección 44(e). (d) La pérdida sufrida en la venta de una propiedad residencial adquirida O construida por el contribuyente para utilizarla como su residencia principal y así utilizada por él hasta el momento de la venta, no es deducible. Sin embargo, si antes de su venta la propiedad así adquirida O construida es arrendada o de otro modo destinada a producir 50 ingresos y es utilizada para tales fines hasta el momento de la venta, una pérdida sufrida en la venta de dicha propiedad, computada según se dispone en la sección 111, es una deducción admisible (sujeta a las limitaciones dispuestas en la sección 117) en un monto que no deberá sobrepasar el exceso del valor de la propiedad al momento en que se destinó a producir ingresos (con los debidos ajustes por depreciación) sobre la cantidad obtenida en la venta. Ejemplo (1) Un contribuyente compró en 1975 una propiedad residencial para utilizarla como su residencia principal a un costo de $25,000, de los cuales $15,000 eran atribuibles al edificio. La propiedad fue así utilizada por el contribuyente hasta el lro. de enero de 1984. Desde esa fecha hasta el 1ro. de enero de 1987, fecha en que vendió dicha propiedad, ésta fue arrendada por el contribuyente. El justo valor en el mercado de la propiedad al momento en que fue arrendada el lro. de enero de 1984 era de $22,000, de los cuales $12,000 eran atribuibles al edificio. El edificio tenía una vida útil estimada de 20 años al lro. de enero de 1984. La propiedad fue vendida el lro. de enero de 1987 por $16,000. La pérdida en la venta admisible como una deducción, con la salvedad de las limitaciones establecidas por la sección 117, es de $4,200, computada del siguiente modo: Costo de la propiedad en 1975 $25,000 Menos depreciación concedida (no menos que la cantidad admisible) con relación al edificio (depreciación por 3 años al 5% sobre $12,000, valor del edificio al momento de destinarse a uso comercial) 1,800) 23,200 Precio de venta (16,000) Pérdida computada según sección 111 $ 7,200 Valor de la propiedad al momento en que fue arrendada el lro. de enero de 1984 $22,000 Menos ajuste adecuado por depreciación 1,800) 20,200 Precio de venta de propiedad (16,000) Parte de la pérdida de $7,200 que es deducible salvo las limitaciones de la sección 117 $ 4,200 51 Ejemplo (2) Si en las circunstancias indicadas en el Ejemplo (1), la propiedad hubiese sido comprada a un costo de $20,000, de los cuales $10,000 hubieran sido atribuibles al edificio, siendo iguales, empero, los demás hechos, la pérdida deducible, salvo las limitaciones de la sección 117, sería de $2,500, computada como sigue: Costo de la propiedad en 1975 $20,000 Menos depreciación concedida (no menor que el total admisible) con relación al edificio (depreciación por 3 años al 5% sobre la base de $10,000, costo del edificio) 1,500) $18,500 Precio de venta de la propiedad 16,000 Pérdida computada de acuerdo con la sección 111 $ 2,500 Pérdida deducible, salvo limitaciones de la sección 117 $ 2,500
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