Regl. 4605, art. 23(e)-1 dup2
-- Pérdidas sufridas por individuos.--
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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(e)-1 dup2
(a) Las pérdidas sufridas por individuos residentes de Puerto
Rico, no compensadas por seguro o de algún otro modo, son
deducibles en su totalidad si (1) son incurridas en la
industria o negocio principal del contribuyente, o (2) son
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incurridas en cualquier actividad realizada con fines de
lucro, o (3) si no son prohibidas o limitadas por ninguna de
las siguientes disposiciones de la Ley: secciones (a) (2),
relativa a gastos que no sean de la industria o negocio;
23 (a) (3), relativa a gastos relacionados con la prestación de
servicios como empleado; 23(g) y 117, relativas a pérdidas de
capital; sección 23(h), relativa a pérdidas de juego; sección
24(b), relativa a pérdidas en venta o permuta de propiedad
entre las personas allí designadas; sección 112, relativa al
reconocimiento de ganancia o pérdida en la venta O permuta de
propiedades; y sección 118, relativa a pérdida en ventas
simuladas ("wash sales") de acciones u obligaciones. Véase
la sección 211 en cuanto a la limitación que corresponde a
las pérdidas de capital sufridas por extranjeros no residentes.
(b) En general, cualquier pérdida deducible del ingreso
bruto deberá ser evidenciada por transacciones completas y
perfeccionadas, determinadas por eventos identificables y
realmente, de buena fe, sufridas durante el período contributivo para el cual se reclaman. La substancia y no la mera
forma regirá en la determinación de pérdidas deducibles. Al
determinar el monto de las pérdidas realmente sufridas se dará
plena consideración al valor residual y a cualquier compensación por seguro O de cualquier otra índole recibida. Véase
la sección 113(b).
(c) No se podrá deducir pérdida alguna por motivo de una
transferencia de propiedad por donación o muerte. Véase la
sección 44(e).
(d) La pérdida sufrida en la venta de una propiedad
residencial adquirida O construida por el contribuyente para
utilizarla como su residencia principal y así utilizada por
él hasta el momento de la venta, no es deducible. Sin
embargo, si antes de su venta la propiedad así adquirida O
construida es arrendada o de otro modo destinada a producir
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ingresos y es utilizada para tales fines hasta el momento de
la venta, una pérdida sufrida en la venta de dicha propiedad,
computada según se dispone en la sección 111, es una deducción
admisible (sujeta a las limitaciones dispuestas en la sección
117) en un monto que no deberá sobrepasar el exceso del valor
de la propiedad al momento en que se destinó a producir
ingresos (con los debidos ajustes por depreciación) sobre la
cantidad obtenida en la venta.
Ejemplo (1) Un contribuyente compró en 1975 una propiedad residencial para utilizarla como su residencia principal
a un costo de $25,000, de los cuales $15,000 eran atribuibles
al edificio. La propiedad fue así utilizada por el contribuyente hasta el lro. de enero de 1984. Desde esa fecha hasta
el 1ro. de enero de 1987, fecha en que vendió dicha propiedad,
ésta fue arrendada por el contribuyente. El justo valor en
el mercado de la propiedad al momento en que fue arrendada el
lro. de enero de 1984 era de $22,000, de los cuales $12,000
eran atribuibles al edificio. El edificio tenía una vida útil
estimada de 20 años al lro. de enero de 1984. La propiedad
fue vendida el lro. de enero de 1987 por $16,000. La pérdida
en la venta admisible como una deducción, con la salvedad de
las limitaciones establecidas por la sección 117, es de
$4,200, computada del siguiente modo:
Costo de la propiedad en 1975
$25,000
Menos depreciación concedida (no menos
que la cantidad admisible) con relación
al edificio (depreciación por 3 años
al 5% sobre $12,000, valor del edificio
al momento de destinarse a uso
comercial)
1,800)
23,200
Precio de venta
(16,000)
Pérdida computada según sección 111
$ 7,200
Valor de la propiedad al momento en que
fue arrendada el lro. de enero de 1984
$22,000
Menos ajuste adecuado por depreciación
1,800)
20,200
Precio de venta de propiedad
(16,000)
Parte de la pérdida de $7,200
que es deducible salvo las
limitaciones de la sección 117
$ 4,200
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Ejemplo (2) Si en las circunstancias indicadas en el
Ejemplo (1), la propiedad hubiese sido comprada a un costo de
$20,000, de los cuales $10,000 hubieran sido atribuibles al
edificio, siendo iguales, empero, los demás hechos, la pérdida
deducible, salvo las limitaciones de la sección 117, sería de
$2,500, computada como sigue:
Costo de la propiedad en 1975
$20,000
Menos depreciación concedida (no menor
que el total admisible) con relación
al edificio (depreciación por 3 años
al 5% sobre la base de $10,000, costo
del edificio)
1,500)
$18,500
Precio de venta de la propiedad
16,000
Pérdida computada de acuerdo con
la sección 111
$ 2,500
Pérdida deducible, salvo limitaciones
de la sección 117
$ 2,500