Regl. 4605, art. 23(e)-5 dup2
-- Pérdidas de agricultores.- Las
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pérdidas sufridas en la explotación de fincas como empresas
de negocios son deducibles del ingreso bruto. Si se retienen
productos agrícolas en espera de mejores mercados, no se
permitirá deducción alguna por concepto de reducción en peso
o valor físico O por concepto de deterioro en almacén, salvo
que dicha reducción pueda reflejarse en un inventario si el
mismo se utiliza para determinar ganancias. La pérdida total
por tormenta, inundación o incendio de una cosecha futura no
es una pérdida deducible al computar el ingreso neto. Un
agricultor dedicado a criar y vender ganado vacuno, ovejuno,
caballar, etc., no tiene derecho a reclamar como pérdida el
valor de los animales que perecen de entre aquellos criados
en la finca, salvo que dicha pérdida se refleje en un inventario que se utilizare. Si se compra ganado con cualquier fin
y posteriormente muere por enfermedad o accidente o es
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sacrificado por orden de las autoridades sanitarias federales
o del Estado Libre Asociado, el precio real de compra de dicho
ganado, menos cualquier depreciación admisible como una
deducción con respecto a dicho ganado perdido, puede ser
deducido como pérdida si ésta no se ha compensado por seguro
o de otra manera. El costo verdadero de otra propiedad (con
los debidos ajustes por depreciación) que sea destruída por
órdenes de las autoridades federales o del Estado Libre
Asociado, puede asimismo reclamarse como pérdida. Si se
obtiene reembolso del Gobierno Federal o del Estado Libre
Asociado, en todo o en parte, a causa del ganado sacrificado
u otra propiedad destruida con relación a la cual se reclamó
pérdida en un año anterior, la cantidad así recibida deberá
consignarse como ingreso para el año en que se recibe. El
costo del alimento, pastoreo o custodia, que se haya deducido
como un gasto de explotación no deberá ser incluido como parte
del costo del ganado para los fines de determinar el monto de
una pérdida deducible. Si el ingreso bruto se determina por
medio de inventarios, no se puede efectuar deducción alguna
por ganado o productos perdidos durante el año, hayan sido
ellos comprados para reventa o producidos en la finca, ya que
dichas pérdidas aparecerán en el inventario al reducirse el
monto de ganado O productos en existencia al finalizar el año.
Si un individuo posee y explota una finca, y esa actividad no
es su industria o negocio principal, y además se dedica a
otro oficio, negocio o actividad y sufre una pérdida en la
explotación de la finca, el monto de la pérdida sufrida sólo
puede deducirse hasta el monto del ingreso bruto que genere
la finca en el año de la pérdida o en años subsiguientes,
siempre que la finca no sea explotada para distracción O
recreo. Véanse los artículos 22(a)-7, 23(a)-11, 23(a)-15 y
23(1)-10.
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