Regl. 4605, art. 23(e)-5 dup2

-- Pérdidas de agricultores.- Las

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Cite as Reglamento Núm. 4605, Art. 23(e)-5 dup2

pérdidas sufridas en la explotación de fincas como empresas de negocios son deducibles del ingreso bruto. Si se retienen productos agrícolas en espera de mejores mercados, no se permitirá deducción alguna por concepto de reducción en peso o valor físico O por concepto de deterioro en almacén, salvo que dicha reducción pueda reflejarse en un inventario si el mismo se utiliza para determinar ganancias. La pérdida total por tormenta, inundación o incendio de una cosecha futura no es una pérdida deducible al computar el ingreso neto. Un agricultor dedicado a criar y vender ganado vacuno, ovejuno, caballar, etc., no tiene derecho a reclamar como pérdida el valor de los animales que perecen de entre aquellos criados en la finca, salvo que dicha pérdida se refleje en un inventario que se utilizare. Si se compra ganado con cualquier fin y posteriormente muere por enfermedad o accidente o es 52 sacrificado por orden de las autoridades sanitarias federales o del Estado Libre Asociado, el precio real de compra de dicho ganado, menos cualquier depreciación admisible como una deducción con respecto a dicho ganado perdido, puede ser deducido como pérdida si ésta no se ha compensado por seguro o de otra manera. El costo verdadero de otra propiedad (con los debidos ajustes por depreciación) que sea destruída por órdenes de las autoridades federales o del Estado Libre Asociado, puede asimismo reclamarse como pérdida. Si se obtiene reembolso del Gobierno Federal o del Estado Libre Asociado, en todo o en parte, a causa del ganado sacrificado u otra propiedad destruida con relación a la cual se reclamó pérdida en un año anterior, la cantidad así recibida deberá consignarse como ingreso para el año en que se recibe. El costo del alimento, pastoreo o custodia, que se haya deducido como un gasto de explotación no deberá ser incluido como parte del costo del ganado para los fines de determinar el monto de una pérdida deducible. Si el ingreso bruto se determina por medio de inventarios, no se puede efectuar deducción alguna por ganado o productos perdidos durante el año, hayan sido ellos comprados para reventa o producidos en la finca, ya que dichas pérdidas aparecerán en el inventario al reducirse el monto de ganado O productos en existencia al finalizar el año. Si un individuo posee y explota una finca, y esa actividad no es su industria o negocio principal, y además se dedica a otro oficio, negocio o actividad y sufre una pérdida en la explotación de la finca, el monto de la pérdida sufrida sólo puede deducirse hasta el monto del ingreso bruto que genere la finca en el año de la pérdida o en años subsiguientes, siempre que la finca no sea explotada para distracción O recreo. Véanse los artículos 22(a)-7, 23(a)-11, 23(a)-15 y 23(1)-10. 53 -
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