Regl. 1770, art. I
Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 1770, Art. I
Para los efectos de este Reglamento, los siguientes términos tendrán
el significado que a continuación se indica:
1. "Secretario" -El Secretario de Agricultura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.
2. "Corporación" -La Corporación para el Desarrollo AgrÃcola de
Puerto Rico.
3.
"Ganadero"
-Toda persona natural o jurÃdica que por sà 0
por medio de cualquier otra opere una vaquerÃa
de primera clase o más de una.
4. "VaquerÃa de
primera clase" -Aquella vaquerÃa productora de leche que posea
licencia del Departamento de Salud para operar
como tal y que esté acogida a los programas
aprobados para el control de la tuberculosis
y aborto contagioso en Puerto Rico.
- 2
5. "VaquerÃa nueva" -Aquella vaquerÃa de primera clase que en
el curso de cualquier año de producción utili-
300
zado por la Oficina de Reglamentación de
la Industria Lechera inicie producción de
leche y obtenga una licencia como tal de la
mencionada Oficina.