Regl. 4732, art. VII
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION
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Cite as Reglamento Núm. 4732, Art. VII
A. Los procedimientos adjudicativos podrán iniciarse por la
propia Administración o con la presentación de una querella,
solicitud o petición, ya sea personalmente o mediante
comunicación por escrito, ante cualquiera de las Oficinas de la
Administración en las Regiones Agrícolas de Puerto Rico o en la
Oficina Central de la Administración.
B. Los procedimientos de adjudicación se seguirán en la
Oficina que determine el Oficial Examinador. Para tomar esta
determinación se tomarán en consideración los siguientes
factores entre otros.
1. facilidad de comparecer que tengan los testigos
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2. oportunidad de obtener evidencia
3. economías en el proceso
ARTICULO VIII- QUIENES PODRAN PRESENTAR QUERELLA, SOLICITUD 0
PETICION
A. Podrán presentar una querella, solicitud o petición en
la Administración
1. los funcionarios de ésta, designados para ello por
el Director Ejecutivo.
2. funcionarios de otras agencias del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico al amparo de la sección 6.5 de la Ley
Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada.
3. cualquier persona autorizada por las leyes que
administra la Administración de Fomento Agrícola de Puerto Rico
o que reclame un derecho bajo las mismas o bajo reglamentos
emitidos a su amparo.
B. En los casos presentados por un funcionario de la
Administración o por otros funcionarios de Agencias del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, el Estado será considerado la
parte promovente, por lo que el cese en el empleo o posición
del funcionario que presentó la querella o solicitud, no
requerirá la sustitución de parte.
C. En los casos presentados por personas naturales o
jurídicas, la Administración podrá autorizar la continuación
del caso, según los criterios de la Regla 22 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 1979. (Sustitución de Partes)