Regl. 4744, art. 3

Se enmiendan los incisos a,b y g de la Sección

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Cite as Reglamento Núm. 4744, Art. 3

11 del Reglamento Número 4 de la Industria Lechera, aprobado el 28 de junio de 1991, para que lean como sigue: a) Los transportadores de leche usarán uniformes limpios y llevarán y reflejarán buenos hábitos de 2 higiene personal, necesarios para todo manipulador de alimentos. b) Serán responsables de verificar que el camión que se les asigne y que el equipo de recogido que éste contiene estén limpios y en buen estado, antes de comenzar la ruta de recogido de leche. Cotejarán la presencia de la etiqueta de lavado y verificarán la limpieza e higienización del interior del tanque termo, la bomba, la manga de conducción de leche y sus accesorios. En caso de que éstos no se encuentren limpios y en buen estado de funcionamiento, serán responsables de notificarlo por escrito al supervisor de transporte de leche cruda, inmediatamente y conservar copia de dicha notificación. Las mangas de conducción de leche, cucharones, válvulas de salida y otros utensilios y equipos similares se mantendrán protegidos de toda contaminación y libres de toda suciedad interior y exterior. Las mangas de conducción de leche se mantendrán tapadas, excepto cuando estén conectadas a un tanque de enfriamiento. g) El transportador de leche garantizará, durante todo el trayecto y tiempo en que la leche recogida esté bajo su control y dominio, ésto es, desde que la leche es recogida en la vaquería hasta que la entrega en la Planta Elaboradora, que la misma no ha sido alterada, y que ha sido conservada la integridad y la cantidad de ésta. Será de su entera responsabilidad cualquier alteración en la integridad sustancial de la leche recogida o en el volumen de ésta. La violación de este requisito 3 podrá conllevar la cancelación de la licencia de operación como transportador de leche.
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