Regl. 4744, art. 3
Se enmiendan los incisos a,b y g de la Sección
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Cite as Reglamento Núm. 4744, Art. 3
11 del Reglamento Número 4 de la Industria Lechera, aprobado
el 28 de junio de 1991, para que lean como sigue:
a) Los transportadores de leche usarán uniformes
limpios y llevarán y reflejarán buenos hábitos de
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higiene personal, necesarios para todo manipulador
de alimentos.
b) Serán responsables de verificar que el camión que se
les asigne y que el equipo de recogido que éste
contiene estén limpios y en buen estado, antes de
comenzar la ruta de recogido de leche.
Cotejarán la presencia de la etiqueta de lavado y
verificarán la limpieza e higienización del interior
del tanque termo, la bomba, la manga de conducción
de leche y sus accesorios. En caso de que éstos no
se encuentren limpios y en buen estado de funcionamiento, serán responsables de notificarlo por
escrito al supervisor de transporte de leche cruda,
inmediatamente y conservar copia de dicha notificación.
Las mangas de conducción de leche, cucharones,
válvulas de salida y otros utensilios y equipos
similares se mantendrán protegidos de toda contaminación y libres de toda suciedad interior y
exterior.
Las mangas de conducción de leche se mantendrán
tapadas, excepto cuando estén conectadas a un tanque
de enfriamiento.
g) El transportador de leche garantizará, durante todo
el trayecto y tiempo en que la leche recogida esté
bajo su control y dominio, ésto es, desde que la
leche es recogida en la vaquería hasta que la
entrega en la Planta Elaboradora, que la misma no
ha sido alterada, y que ha sido conservada la
integridad y la cantidad de ésta. Será de su entera
responsabilidad cualquier alteración en la integridad sustancial de la leche recogida o en el
volumen de ésta. La violación de este requisito
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podrá conllevar la cancelación de la licencia de
operación como transportador de leche.