Regl. 4759, art. VII

Reglamento del Comité de Apelaciones.

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Cite as Reglamento Núm. 4759, Art. VII

AUDIENCIAS 1) Naturaleza: Las audiencias o vistas serán públicas y ante el Comité en pleno, pero si uno de sus miembros y su suplente estuvieren ausentes en dos reuniones consecutivas, en la segunda reunión se eliminará al otro miembro y el Presidente se constituirá en Comité. 3 de agosto de 1992 11 Si las partes de mutuo acuerdo solicitaren la inhibición de los miembros del Comité o éste no pudiere constituirse en pleno por cualquier otra razón, el caso se ventilará ante el Presidente exclusivamente. Los procedimientos se grabarán en cinta magnetofónica y/o se tomarán taquigráficamente. 2) Orden de Presentación de Prueba: En caso de despido o de acción disciplinaria, la parte apelada presentará su prueba primero y tendrá el peso de probar que la decisión que motivó la apelación se ajusta a los hechos y a la ley. En los demás casos el peso de la prueba y el primer turno en la presentación de la evidencia corresponderá a la parte apelante. Terminada la prueba de la parte quien corresponda el primer turno la parte contraria presentará la suya. El Comité podrá, en el ejercicio de su discreción, alterar el orden de presentación de la prueba cuando a su juicio las circunstancias así lo requieran, ya sea a petición de parte o por su propia iniciativa. Podrá, asimismo, permitir prueba de refutación y prueba de contrarefutación. 3) Control de los Procedimientos: El Presidente dirigirá los procedimientos de la vista y resolverá todas las cuestiones de derecho que se planteen en el curso de la misma y las referentes a la admisión O exclusión de prueba. Los testigos serán examinados bajo juramento, el cual podrá tomarse por cualquiera de los miembros del 3 de agosto de 1992 12 Comité, y se excluirán de la audiencia mientras no estén prestando testimonio, a menos que las partes y el Presidente convengan que puedan permanecer en la sala de sesiones. Las partes tendrán derecho a un contrainterrogatorio razonable de los testigos contrarios y podrán examinar a la parte misma o sus representantes como si estuvieran en la repregunta. Concluida la vista, el Presidente del Comité podrá conceder términos a las partes para someter memorandos. El Presidente protegerá a las partes y a los testigos de imputaciones o ataques injustificados o indecorosos. El Presidente velará porque la audiencia se conduzca en un ambiente de orden y de respeto. Podrá excluir de la sala de sesiones a cualquier persona que incurra en conducta irrespetuosa o desordenada. 4) Reglas de Evidencia: Las Reglas de Evidencia vigentes en los tribunales de justicia de Puerto Rico no serán obligatorias en las vistas ante el Comité, pero se aplicarán a su discreción con el fin de asegurar que los procedimientos sean justos y rápidos.
Regl. 4759, art. VII: Reglamento del Comité de Apelaciones. | Justis AI