Regl. 181, art. I
- Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 181, Art. I
(a) Venta ambulante de periódicos significará el ofrecimiento, la
entrega, solicitud, colección, distribución O venta de periódicos, revistas, folletos, circulares O cualquiera otra materia de publicidad en las
calles, en cualquier otro sitio público, o de casa en casa.
(b) Menor significará cualquier niño entre las edades de 12 y 18
años y cualquier niña menor de 18 años.
(c) Patrono significará toda persona natural o jurÃdica -- ya sea
ésta el propietario, editor o distribuidor general -- que bien directamente 0 a través de agentes, representantes, revendedores 0 contratistas
independientes emplee, permita, tolere O utilice menores en la venta ambulante de periódicos.
(d) Zona o sitio peligroso significará cualquier zona, sitio, ca-
11e, avenida, carretera o lugar donde el tránsito de vehiculos de motor
ponga en riesgo la seguridad 0 la vida de menores dedicados a la venta
ambulante de periódicos y que asà se designare en este reglamento o que
de tiempo en tiempo asà lo designare el Secretario del Trabajo.
(e) Horas prohibidas significará el periodo de tiempo comprendido
entre las 11:00 P.M. y las 5:00 A.M.
(f) Vendedor ambulante de periódicos significará cualquier menor
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que se dedique por cuenta propia o sea empleado por un patrono en la venta ambulante de periódicos.
(g) Tarjeta de identificación significará la tarjeta, placa, insignia o cualquier otro distintivo que el Departamento del Trabajo expidiere a los vendedores ambulantes de periódicos, para su identificación
como tales, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
(h) Caseta significará cualquier caseta 0 casilla mueble o inmueble; cualquier puesto; sitio O lugar; o cualquier estante o equipo que se
utilice para la venta ambulante de periódicos en zonas y sitios peligrosos.