Regl. 181, art. I

- Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 181, Art. I

(a) Venta ambulante de periódicos significará el ofrecimiento, la entrega, solicitud, colección, distribución O venta de periódicos, revistas, folletos, circulares O cualquiera otra materia de publicidad en las calles, en cualquier otro sitio público, o de casa en casa. (b) Menor significará cualquier niño entre las edades de 12 y 18 años y cualquier niña menor de 18 años. (c) Patrono significará toda persona natural o jurídica -- ya sea ésta el propietario, editor o distribuidor general -- que bien directamente 0 a través de agentes, representantes, revendedores 0 contratistas independientes emplee, permita, tolere O utilice menores en la venta ambulante de periódicos. (d) Zona o sitio peligroso significará cualquier zona, sitio, ca- 11e, avenida, carretera o lugar donde el tránsito de vehiculos de motor ponga en riesgo la seguridad 0 la vida de menores dedicados a la venta ambulante de periódicos y que así se designare en este reglamento o que de tiempo en tiempo así lo designare el Secretario del Trabajo. (e) Horas prohibidas significará el periodo de tiempo comprendido entre las 11:00 P.M. y las 5:00 A.M. (f) Vendedor ambulante de periódicos significará cualquier menor 2 que se dedique por cuenta propia o sea empleado por un patrono en la venta ambulante de periódicos. (g) Tarjeta de identificación significará la tarjeta, placa, insignia o cualquier otro distintivo que el Departamento del Trabajo expidiere a los vendedores ambulantes de periódicos, para su identificación como tales, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios. (h) Caseta significará cualquier caseta 0 casilla mueble o inmueble; cualquier puesto; sitio O lugar; o cualquier estante o equipo que se utilice para la venta ambulante de periódicos en zonas y sitios peligrosos.
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