Regl. 4760, art. 11-11.4
Reglamento de Personal.
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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 11-11.4
Cesantias
Se podrán decretar cesantías sin que esto se entienda como
destitución en los siguientes casos:
1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo
o fondos en cuyo caso se procederá de la siguiente
manera:
a) La Autoridad establecerá un método a los efectos de
decretar cesantías en caso de éstas ser necesarias,
el cual podrá ser revisado cuando sea necesario.
Como parte de dicho método se podrá subdividir la
Autoridad por programas, unidades, oficinas
regionales u oficinas locales a los fines de
identificar las jurisdicciones en las cuales se
habrá de decretar las cesantias. El método que se
adopte se pondrá en conocimiento de los empleados.
En la determinación de la subdivisión de la
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Autoridad a los efectos de decretar cesantías se
considerarán, entre otros, los siguientes factores:
1) número de empleados en la Autoridad que hagan
impracticable o irrazonable considerar la
agencia en una totalidad.
2) distancia geográfica entre oficinas regionales
o locales;
3) programas que prestan servicios esenciales a
la comunidad, los cuales deben continuar
funcionando con toda normalidad;
4) programas esenciales para la administración
interna de la Autoridad;
b)
Antes de decretar cesantias debido a la eliminación
de puestos por falta de trabajo, o fondos, se
agotarán todos los recursos para evitar dichas
cesantías con acciones tales como:
1) Reubicación de personal en puestos de igual o
similar clasificación, en programas que no
estén afectados por la reducción de personal.
2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo
en otro puesto cuando esto pueda hacerse
razonablemente antes de la fecha para decretar
tales cesantías.
3) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis
presupuestaria, cuando la agencia tome la
decisión por una insuficiencia presupuestaria
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temporal que no requiera la eliminación
permanente del puesto. En tales casos deberá
observarse el orden de prelación que se
establece en el inciso 1, c) de esta sección y
advertirle al empleado de su derecho de
apelación ante el Comité de Apelaciones.
4) Reducción del horario de jornada de trabajo.
5) Descensos de los empleados como último recurso
para evitar las cesantías.
c) Serán separados en primer término los empleados
irregulares, en segundo lugar los empleados
transitorios, luego serán separados los empleados
probatorios de nuevo reclutamiento y en último
término serán separados los empleados regulares.
Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de
empleados cuyos puestos tengan el mismo título de
clasificación. A los efectos de este inciso, los
empleados probatorios que inmediatamente antes de
adquirir ese status hubiesen sido empleados
regulares, se considerarán como empleados
regulares. La anterior disposición que establece
que al decretar cesantías debido a la eliminación
de puestos por falta de trabajo O de fondos serán
separados en primer término los empleados
irregulares o transitorios que presten servicios en
la Autoridad, sólo tiene el efecto de proteger el
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derecho de los empleados de carrera con status
regular a ser los últimos en ser separados. Bajo
ningún concepto se entenderá que esta disposición
tienen el efecto de considerar los empleados
irregulares o transitorios como empleados
comprendidos en el servicio de carrera, ni a
conferir más derechos de los conferidos.
d) La determinación del orden de prelación en que se
decretarán las cesantías dentro de cada uno de los
grupos de empleados enumerados en el inciso c) que
precede, se hará conforme a las siguientes normas:
1) Se tomará en consideración el desempeño de las
funciones de manera que queden cesantes, en
primer término los empleados menos eficientes.
En casos de igualdad de eficiencia, se tomará
en consideración el tiempo en el servicio; de
manera que queden cesantes los empleados con
menos tiempo en el servicio.
2) A falta de información válida para determinar
el desempeño de las funciones, el factor
determinante será el tiempo en el servicio;
de manera que la persona de más reciente
nombramiento en el servicio será la primera en
cesar.
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e) A los fines de determinar la antigüedad, se
considerá todo servicio prestado en el servicio del
E.L.A. de Puerto Rico.
f) El Director Ejecutivo notificará por escrito a todo
empleado a quien haya de cesantear con no menos de
treinta (30) días calendarios de antelación a la
fecha en que habrá de que quedar cesante. En dicha
notificación se informará, además, al empleado de
su derecho de apelación ante el Comité de
Apelaciones.
g) Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos
que se cumpla con el requisito de notificación en
la forma aquí establecida.
2. También podrá decretarse cesantias, en caso de que una
persona sufra algún impedimento físico o mental que
sustancialmente limite una o más de las actividades
vitales fundamentales de su vida y no pueda cumplir con
los requisitos esenciales de su puesto O no pueda
efectuar las funciones esenciales del mismo con o sin
acomodo razonable. De tener base razonable para creer
que un empleado no reúne los requisitos esenciales del
puesto o no puede realizar las funciones esenciales, el
Director Ejecutivo o la persona que ésta delegue podrá
requerirle al empleado que se someta a examen médico para
determinar si reúne dichos requisitos O puede realizar
tales funciones. La negativa del empleado a someterse al
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examen médico requerido podrá conllevar su despido. De
esta acción se notificará al empleado advirtiéndole de su
derecho de apelación ante el Comité de Apelaciones.
Los siguientes elementos de juicio podrán constituir,
entre otros, razones para presumir incapacidad física y/o
mental del empleado para desempeñar los deberes de su
puesto:
a) baja notable en la productividad
b) ausentismo marcado por razón de enfermedad; o
c) patrones irracionales en la conducta
En estos casos el Director Ejecutivo deberá requerir por
escrito al empleado que se someta a examen médico dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
notificación. La Autoridad deberá gestionar con la
Administración de Facilidades y Servicios Hospitalarios
de Salud el examen médico correspondiente o asumir el
costo de los servicios si el examen lo efectúa un médico
en la práctica privada.
3.
Además se decretará una cesantía, cuando el empleado esté
inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento
médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período
mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente,
conforme el Artículo 5A de la Ley Num. 45 del 18 de abril
de 1935, según enmendada, Ley de Compensación por
Accidente del Trabajo y conforme a las disposiciones
aplicables de la "American Disability Act".
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