Regl. 4760, art. 11-11.4

Reglamento de Personal.

Length: 1,097 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 11-11.4

Cesantias Se podrán decretar cesantías sin que esto se entienda como destitución en los siguientes casos: 1. Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o fondos en cuyo caso se procederá de la siguiente manera: a) La Autoridad establecerá un método a los efectos de decretar cesantías en caso de éstas ser necesarias, el cual podrá ser revisado cuando sea necesario. Como parte de dicho método se podrá subdividir la Autoridad por programas, unidades, oficinas regionales u oficinas locales a los fines de identificar las jurisdicciones en las cuales se habrá de decretar las cesantias. El método que se adopte se pondrá en conocimiento de los empleados. En la determinación de la subdivisión de la 3 de agosto de 1992 42 Autoridad a los efectos de decretar cesantías se considerarán, entre otros, los siguientes factores: 1) número de empleados en la Autoridad que hagan impracticable o irrazonable considerar la agencia en una totalidad. 2) distancia geográfica entre oficinas regionales o locales; 3) programas que prestan servicios esenciales a la comunidad, los cuales deben continuar funcionando con toda normalidad; 4) programas esenciales para la administración interna de la Autoridad; b) Antes de decretar cesantias debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo, o fondos, se agotarán todos los recursos para evitar dichas cesantías con acciones tales como: 1) Reubicación de personal en puestos de igual o similar clasificación, en programas que no estén afectados por la reducción de personal. 2) Readiestramiento del empleado para reubicarlo en otro puesto cuando esto pueda hacerse razonablemente antes de la fecha para decretar tales cesantías. 3) Licencia sin sueldo hasta tanto cese la crisis presupuestaria, cuando la agencia tome la decisión por una insuficiencia presupuestaria 3 de agosto de 1992 43 temporal que no requiera la eliminación permanente del puesto. En tales casos deberá observarse el orden de prelación que se establece en el inciso 1, c) de esta sección y advertirle al empleado de su derecho de apelación ante el Comité de Apelaciones. 4) Reducción del horario de jornada de trabajo. 5) Descensos de los empleados como último recurso para evitar las cesantías. c) Serán separados en primer término los empleados irregulares, en segundo lugar los empleados transitorios, luego serán separados los empleados probatorios de nuevo reclutamiento y en último término serán separados los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. A los efectos de este inciso, los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir ese status hubiesen sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. La anterior disposición que establece que al decretar cesantías debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo O de fondos serán separados en primer término los empleados irregulares o transitorios que presten servicios en la Autoridad, sólo tiene el efecto de proteger el 3 de agosto de 1992 44 derecho de los empleados de carrera con status regular a ser los últimos en ser separados. Bajo ningún concepto se entenderá que esta disposición tienen el efecto de considerar los empleados irregulares o transitorios como empleados comprendidos en el servicio de carrera, ni a conferir más derechos de los conferidos. d) La determinación del orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados enumerados en el inciso c) que precede, se hará conforme a las siguientes normas: 1) Se tomará en consideración el desempeño de las funciones de manera que queden cesantes, en primer término los empleados menos eficientes. En casos de igualdad de eficiencia, se tomará en consideración el tiempo en el servicio; de manera que queden cesantes los empleados con menos tiempo en el servicio. 2) A falta de información válida para determinar el desempeño de las funciones, el factor determinante será el tiempo en el servicio; de manera que la persona de más reciente nombramiento en el servicio será la primera en cesar. 3 de agosto de 1992 45 e) A los fines de determinar la antigüedad, se considerá todo servicio prestado en el servicio del E.L.A. de Puerto Rico. f) El Director Ejecutivo notificará por escrito a todo empleado a quien haya de cesantear con no menos de treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha en que habrá de que quedar cesante. En dicha notificación se informará, además, al empleado de su derecho de apelación ante el Comité de Apelaciones. g) Ninguna cesantía de empleados será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma aquí establecida. 2. También podrá decretarse cesantias, en caso de que una persona sufra algún impedimento físico o mental que sustancialmente limite una o más de las actividades vitales fundamentales de su vida y no pueda cumplir con los requisitos esenciales de su puesto O no pueda efectuar las funciones esenciales del mismo con o sin acomodo razonable. De tener base razonable para creer que un empleado no reúne los requisitos esenciales del puesto o no puede realizar las funciones esenciales, el Director Ejecutivo o la persona que ésta delegue podrá requerirle al empleado que se someta a examen médico para determinar si reúne dichos requisitos O puede realizar tales funciones. La negativa del empleado a someterse al 3 de agosto de 1992 46 examen médico requerido podrá conllevar su despido. De esta acción se notificará al empleado advirtiéndole de su derecho de apelación ante el Comité de Apelaciones. Los siguientes elementos de juicio podrán constituir, entre otros, razones para presumir incapacidad física y/o mental del empleado para desempeñar los deberes de su puesto: a) baja notable en la productividad b) ausentismo marcado por razón de enfermedad; o c) patrones irracionales en la conducta En estos casos el Director Ejecutivo deberá requerir por escrito al empleado que se someta a examen médico dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación. La Autoridad deberá gestionar con la Administración de Facilidades y Servicios Hospitalarios de Salud el examen médico correspondiente o asumir el costo de los servicios si el examen lo efectúa un médico en la práctica privada. 3. Además se decretará una cesantía, cuando el empleado esté inhabilitado por accidente del trabajo y en tratamiento médico en el Fondo del Seguro del Estado por un período mayor de doce (12) meses desde la fecha del accidente, conforme el Artículo 5A de la Ley Num. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, Ley de Compensación por Accidente del Trabajo y conforme a las disposiciones aplicables de la "American Disability Act". 3 de agosto de 1992 47
Regl. 4760, art. 11-11.4: Reglamento de Personal. | Justis AI