Regl. 4760, art. 14-14.4
Reglamento de Personal.
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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 14-14.4
Licencias
Los empleados de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes
licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación:
1. Licencia de vacaciones
a) La licencia de vacaciones es el perÃodo de tiempo
que se autoriza al empleado a ausentarse de su
trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la
oportunidad de reponerse del cansancio fÃsico y
mental que le causa el desempeño de sus funciones.
b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de
vacaciones a razón de dos dÃas y medio (2 1/2) por
cada mes de servicio, o sea, 11.54% del total de
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las horas regulares trabajadas, incluyendo las
horas tomadas con cargo a las licencias con sueldo
que se relacionan con este ArtÃculo. Los empleados
a jornadas reducidas o jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios
regularmente.
C. La contabilidad de vacaciones se llevará por año
natural. Los créditos o cargos por vacaciones se
harán por horas y minutos.
d. Durante el periodo de licencia final no se
acumularán vacaciones, excepto que a los que lleven
trabajando más de veinticinco (25) años en la
Autoridad se le acumulará la parte proporcional que
corresponda a la liquidación de vacaciones y
enfermedad cuando se retiren para acogerse a una de
las pensiones del Sistema de Retiro del gobierno.
e. Se acreditará licencia de vacaciones por el tiempo
que un empleado disfrute de licencia con sueldo por
vacaciones, enfermedad, judicial, militar y
maternidad, siempre y cuando dicho empleado regrese
al servicio al finalizar el periodo de dichas
licencias. Este crédito se hará después que el
empleado se reinstale en su puesto; nunca antes de
concederse la licencia O mientras disfrute de la
misma, excepto cuando un empleado tenga que
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utilizar licencias por vacaciones y enfermedad y no
regrese al trabajo debido a que se acogerá a una de
las pensiones del Sistema de Retiro del ELA, en
cuyo caso se le acumulará esta licencia hasta el
último dÃa que uso licencias de vacaciones y
enfermedad antes de comenzar a disfrutar de la
pensión.
f) Los empleados podrán acumular la misma hasta un
máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar
cada año natural.
g) Se formulará un plan de vacaciones, por año
natural, en coordinación con los respectivos
supervisores y los empleados, que establezca el
periodo dentro del cual cada empleado disfrutará de
sus vacaciones, en la forma más compatible con las
necesidades del servicio. Dicho plan deberá
establecerse con la antelación necesaria para que
entre en vigor el primero de enero de cada año.
Será responsabilidad de la Autoridad y de los
empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo
podrá hacerse excepción por necesidad clara e
inaplazable del servicio.
h. El plan de vacaciones se formulará y administrará
de modo que los empleados no acumulen en exceso de
sesenta (60) dÃas laborables de licencia de
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vacaciones al finalizar el año natural y disfruten
de su licencia de vacaciones anualmente.
i. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia
de vacaciones durante determinado año natural por
necesidades del servicio y a requerimiento de la
agencia, están exceptuados de las disposiciones del
inciso 1 (f) precedente. En este caso, la
Autoridad deberá proveer para que el empleado
disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia
acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en
la fecha más próxima posible dentro del término de
los primeros seis (6) meses del siguiente año
natural.
Si, por la necesidad del servicio, el empleado no
puede disfrutar de dicho exceso dentro de término
antes establecido, la Autoridad pagará al empleado
el exceso de los sesenta (60) dÃas que tenÃa
acumulados al 31 de diciembre, a tiempo sencillo.
j. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su
licencia de vacaciones acumuladas por un perÃodo de
treinta (30) dÃas laborables durante cada año
natural, de los cuales no menos de quince (15) dÃas
deberán ser consecutivos.
k.
Normalmente no se concederá licencia de vacaciones
por un perÃodo mayor de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural. No obstante, se
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podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de
treinta (30) dÃas laborables, hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada.
Al conceder dicha licencia, se tomará en
consideración las necesidades del servicio y otros
factores tales como los siguientes:
1) La utilización de dicha licencia para
actividades de mejoramiento personal del
empleado tales como viajes, estudios, etc.
2) Enfermedad prolongada del empleado después de
haber agotado el balance de licencia por
enfermedad;
3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de
licencia;
4) Problemas personales del empleado que
requieran su atención personal;
5) Si ha existido cancelación de disfrute de
licencia por necesidades del servicio;
6) Total de licencia acumulada que tiene el
empleado.
1.
En casos excepcionales, se podrá anticipar licencia
de vacaciones a los empleados regulares que hayan
prestado servicios en la Autoridad por más de un
año, cuando se tenga la certeza de que el empleado
se reintegrará al servicio. La licencia de
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vacaciones anticipadas requerirá en todo caso la
aprobación previa y por escrito del Director
Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue y
no excederá de treinta (30) dÃas laborables. Todo
empleado a quien se le hubiere anticipado licencia
de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria
O involuntariamente, antes de prestar servicios por
el perÃodo necesario requerido para acumular la
totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá
obligado a reembolsar a la Autoridad cualquier suma
de dinero que quedara al descubierto, que le haya
sido pagada, por concepto de tal licencia
anticipada.
m. Cuando se autorice el disfrute de licencia de
vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se
podrá autorizar el pago por adelantado de los
sueldos correspondientes al perÃodo de licencia,
siempre que el empleado lo solicite con
anticipación suficiente. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la aprobación de
la licencia. El pago anticipado cubrirá solamente
aquellos periodos de pago completos comprendidos
dentro del periodo de vacaciones aprobado.
n. En el caso en que a un empleado se le conceda una
licencia sin sueldo, no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada
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antes de comenzar el disfrute de licencia sin
sueldo.
O. Cuando, por la necesidad el servicio, un empleado
se le interrumpan sus vacaciones y se le requiera
que se presente a prestar servicios, la Autoridad
le pagará a tiempo sencillo los dÃas no
disfrutados.
p. Todo empleado varón podrá solicitar que se conceda
el dÃa del nacimiento de un nuevo hijo (a) con
cargo a la licencia de vacaciones acumuladas.
Estas ausencias no se considerarán para los efectos
de determinar ausentismo.
q. En caso de muerte del empleado se pagará el importe
de las vacaciones acumulados a sus beneficiarios y,
si no los hubiere designado, a sus herederos.
r. A todo empleado que se separe del empleo con la
Autoridad por cualquier causa se le pagarán las
vacaciones que tenga acumuladas hasta la fecha de
la separación. La liquidación se continuará
haciendo por dÃa laborable proyectándola para
determinar el periodo que cubre, entendiéndose que
los dÃas libres del empleado y los dÃas feriado no
se considerarán para efecto de computar la
liquidación de la licencia. Se dispone que de esta
liquidación sólo se harán los descuentos
obligatorios por ley, excepto que a petición del
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empleado haya que descontarle la aportación
individual para el Sistema de Retiro. El empleado
que renuncie para acogerse a una de las pensiones
del Sistema de Retiro se le hará la liquidación
antes mencionada cobrándola a su discreción según
se indica a continuación:
1. el sueldo de acuerdo a los periodo regulares
de pago en cuyo caso la fecha de efectividad
de la renuncia será a la terminación de la
licencia a liquidarse, o
2. en una suma global en cuyo caso la renuncia
será efectiva a la fecha en que se deje de
prestar los servicios.
p. Sustitución de vacaciones anuales por licencia por
enfermedad
1. Cuando un empleado se encuentre disfrutando de
vacaciones anuales y se enferme por un perÃodo
de tres (3) o más dÃas laborables
consecutivos, los dÃas laborables que de
acuerdo con su programa de trabajo estén
comprendidos dentro de dicho perÃodo podrán
cargárseles a licencia por enfermedad si el
empleado lo solicita y presenta evidencia
médica de que estuvo enfermo.
2. Esta sustitución se establece para beneficio
del empleado que se enfermare de tal manera
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que de no haber estado disfrutando de las
referidas vacaciones hubiere estado de todos
modos imposibilitado de asistir a su trabajo.
3. El empleado deberá hacer la sustitución de
vacaciones anuales por la licencia por
enfermedad tan pronto se reintegre a su
trabajo y será entonces que se autorizará o no
dicha sustitución. El supervisor podrá
autorizar al empleado a continuar en el
disfrute de vacaciones o a fijar una fecha
próxima a esos fines, si ello resultare de la
conveniencia del empleado y lo permitiera el
programa de vacaciones y las necesidades del
servicio.
t. Antes del 31 de marzo de cada año, la Autoridad
notificará a cada empleado la cantidad de dÃas
acumulados al 31 de diciembre del año anterior de
conformidad con lo que dispone este apartado.
2. Licencia por enfermedad
a. Los empleados tendrán derecho a acumular anualmente
licencia por enfermedad, según se establece a
continuación, la que se utilizará exclusivamente
cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado para trabajar, o expuesto a una
enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del
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trabajo para la protección de sus salud, la de sus
compañeros de labor o la de otras personas.
b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia
por enfermedad a razón de un dÃa y medio (1 1/2)
por cada mes de servicio, o sea, 6.92% del total de
las horas regulares trabajadas, incluyendo las
horas tomadas con cargo a las licencias con sueldo
que se relacionan en este ArtÃculo. Los empleados
a jornada reducida o a jornada parcial acumularán
licencias por enfermedad en forma proporcional al
número de horas en que presten servicios
regularmente.
C. La contabilidad de la licencia por enfermedad se
llevará a cabo por año natural y los créditos O
cargos se harán por horas y minutos.
d. Todo empleado acumulará licencia por enfermedad por
el tiempo que disfrute de licencia con sueldo por
vacaciones, enfermedad, judicial, militar y
maternidad, siempre y cuando dicho empleado regrese
al servicio al finalizar el periodo de dichas
licencias. Este crédito se hará después que el
empleado se reinstale en su puesto, nunca antes de
concederse la licencia con sueldo O mientras
disfrute de ella, excepto cuando un empleado tenga
que utilizar licencias por vacaciones y enfermedad
y no regrese al trabajo debido a que se acogerá a
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una de las pensiones del Sistema de Retiro del
E.L.A., en cuyo caso se le acumulará esta licencia
hasta el último dÃa que usó licencia de vacaciones
y enfermedad antes de comenzar a disfrutar de la
pensión.
e. Durante el perÃodo de licencia final no se
acumulará licencia por enfermedad, excepto que a
los que lleven trabajando más de 25 años en la
Autoridad se les acumulará la parte proporcional
que corresponda a la liquidación de las licencias
de vacaciones y enfermedad cuando se retiren para
acogerse a una de las pensiones del Sistema de
Retiro del Gobierno.
f. La licencia por enfermedad se podrá acumular en
exceso de cuarenta y cinco (45) dÃas laborables al
finalizar cualquier año natural. El empleado podrá
hacer uso de toda la licencia por enfermedad que
tenga acumulada durante cualquier año natural. La
Autoridad podrá pagarle a los empleados el exceso
de cuarenta y cinco (45) dÃas de licencia de
enfermedad acumuladas al 31 de diciembre.
g. Cuando un empleado se ausente del trabajo por
enfermedad, se le podrá exigir un certificado
médico expedido por un médico autorizado a ejercer
la medicina, acreditando de que estaba realmente
incapacitado para el trabajo durante el perÃodo de
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ausencia. En adición al certificado médico, se
podrá corroborar la inhabilidad del empleado para
asistir al trabajo por razones de enfermedad, por
cualesquiera otros medios apropiados. El empleado
que tuviere que estar ausente por motivo de
enfermedad deberá hacer las gestiones para
notificarlo inmediatamente a su supervisor, pero
si esto no fuera posible por razones justificadas,
se lo notificará al supervisor tan pronto regrese
al trabajo.
h. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga
licencia por enfermedad acumulada, se le podrá
anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) dÃas
laborables, a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios en la Autoridad por un
periodo no menor de un (1) año, cuando exista
razonable certeza de que éste se reintegrará al
servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiese
anticipado licencia por enfermedad y se separe
voluntariamente del servicio antes de haber
prestado servicios por el perÃodo necesario
requerido para acumular la totalidad de la licencia
que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar
a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare
en descubierto, que le haya sido pagada por
concepto de dicha licencia.
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i. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada
la licencia por enfermedad, los empleados podrán
hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren
acumulada y las anticipadas por enfermedad y por
vacaciones, previa autorización del supervisor
inmediato. si el empleado agota ambas licencias y
continua enfermo, se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
j. Cuando un familiar de un empleado contraiga una
enfermedad contagiosa que obligue al empleado a
someterse a cuarentena o cuando por razón de su
contacto con enfermedades contagiosas se juzgue que
la presencia suya en el trabajo puede ser
perjuicial a la salud de los otros empleados o de
otras personas, la Autoridad podrá conceder
licencia por enfermedad. En estos casos el
empleado deberá remitir un certificado médico del
oficial de Salud Pública de la comunidad, junto con
la solicitud de licencia.
k. En los casos de licencia motivados por enfermedades
contagiosas o mentales, y en cualquier otro caso en
que a juicio de la Autoridad lo estime conveniente,
podrá exigirse al empleado un certificado médico
que especifique que el empleado está totalmente
restablecido de la enfermedad o que su presencia en
el trabajo no constituye un peligro a la seguridad
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o salud de sus compañeros de trabajo o de otras
personas, para que pueda continuar en su puesto.
1.
A los fines de facilitar a los empleados el acudir
oportunamente al médico, al optómetra o al dentista
para examen o tratamiento médico, se concederá
licencia por enfermedad para cubrir las ausencias
del trabajo ocasionados por la necesidad de visitar
a dicho facultativos.
Las licencias por enfermedad basadas en las razones
anteriores, deberán solicitarlas los empleados de
sus supervisores con la mayor anticipación posible
y al retorno del empleado, éste deberá acompañar su
solicitud con un certificado de la oficina del
médico en el cual se indicará la fecha y hora de la
visita y el diagnóstico o tratamiento recibido.
Las ausencias a que se refiere esta sección se
cargarán a licencia por enfermedad si se cumple con
los requisitos aquà dispuestos, pero si no se
cumpliera con ellos se tratarán como ausencias no
autorizadas.
m. Cualquier empleado que simulara enfermedad para
justificar su ausencia del trabajo, será objeto de
sanción disciplinaria en el grado de su falta o
reincidencia lo justifique.
n.
Liquidación de licencia por enfermedad
1. Liquidación final
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A. A todo empleado que se separe del empleo con
la Autoridad por cualquier causa que no sea
destitución se le pagarán hasta setenta y
cinco (75) dÃas de licencia por enfermedad
acumulada. Al empleado que se retire para
acogerse a una de las pensiones del Sistema de
Retiro del gobierno se le liquidará hasta
noventa (90) dÃas laborables acumulados y a
los que se retiren después de haber trabajado
25 años o más para la Autoridad se le
liquidará el exceso de noventa (90) dÃas
acumulados al por ciento del salario que
devengue el empleado que se indica a
continuación.
25 años o más
-
50%
26 años o más
-
60%
27 años o más
-
70%
28 años o más
-
80%
29 años O más
-
90%
29 1/2 años o más
-
100%
Para determinar los años de servicio con la
Autoridad se aplicará la misma formula de
cómputo por año fiscal que utiliza el Sistema
de Retiro, que es la siguiente:
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1.
De 2 meses y 15 dÃas a 5 meses y 14 dÃas
de trabajo en un año fiscal se considerán
como 1/2 año.
2.
De 5 meses y 15 dÃas a 8 meses y 14 dÃas
en un año fiscal se consideran como 3/4
de año.
3.
De 8 meses y 15 dÃas hasta 12 meses en un
año fiscal se consideran como 1 año.
4.
Menos de 2 meses y 14 dÃas en un año
fiscal no serán considerados.
La liquidación se continuará haciendo por dÃa
laborable proyectándola para determinar el perÃodo
que cubre, entendiéndose que los dÃas libres del
empleado y los dÃas feriados no se considerarán
para efecto de computar la liquidación de la
licencia. Se dispone que de esta liquidación sólo
se harán los descuentos obligatorios por ley,
excepto que a petición del empleado haya que
descontarle la aportación individual para el
Sistema de Retiro. Al empleado que renuncie para
acogerse a una de las pensiones del Sistema de
Retiro se le hará la liquidación antes mencionada
cobrándola a su discreción según se indica a
continuación:
1. el sueldo de acuerdo a los perÃodos
regulares de pago en cuyo caso la fecha
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de efectividad de la renuncia será a la
terminación de la licencia a liquidarse,
o
2. en una suma global en cuyo caso la
renuncia será efectiva a la fecha en que
se deje de prestar los servicios.
B. La liquidación final de la licencia por enfermedad
acumulada que se indica en el párrafo 1 (a)
precedente se pagará no más tarde de 30 dÃas
calendario a partir de la fecha de efectividad de
la renuncia, si el empleado entrega la carta de
renuncia 30 dÃas antes de su efectividad y si el
mismo dÃa de la efectividad entrega el equipo y
toda la documentación y tarjetas requeridas. Si el
empleado no cumple con lo aquà indicado no aplicará
el término para liquidar.
2.
Liquidación anual licencia por enfermedad
A los empleados que al comienzo de cada año
calendario tengan acumulados más de cuarenta y
cinco (45) dÃas laborables por concepto de licencia
por enfermedad, anualmente se le liquidará el 100%
del balance de dÃas que acumule durante el año,
cuya liquidación se pagará al sueldo que devengaba
el empleado al 31 de diciembre del año en que la
acumuló.
3.
Licencia militar
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Se concederá licencia militar a los empleados con
status regular conforme a lo siguiente:
a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante
este inciso se incorpora a este Reglamento el
derecho a licencia militar establecido por la
Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico,
Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De
conformidad, se concederá licencia militar con
paga hasta un máximo de treinta (30) dÃas
laborables por cada año natural, a los
empleados con status regular que pertenezcan a
la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los
Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos,
durante el periodo en el cual estuvieren
prestando servicios militares como parte de su
entrenamiento anual o en escuelas militares,
cuando asà hubiesen sido ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de
las leyes de los Estados Unidos de América o
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cuando dicho servicio militar activo, federal
o estatal, sea en exceso de treinta (30) dÃas,
se le concederá al empleado licencia sin
sueldo. No obstante, a solicitud del
empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la
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licencia de vacaciones que éste tenga
acumulada.
b. Llamada a servicio militar activo estatal - Se
concederá licencia militar con paga, en los
casos de empleados con status regular que
pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto
Rico y sean llamados por el Gobernador a
Servicio Militar Activo Estatal cuando la
seguridad pública lo requiera o en situaciones
de desastre causadas por la naturaleza, O
cualquier otra situación de emergencia,
conforme a las disposiciones del Código
Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969),
por el perÃodo autorizado. Si el empleado ya
ha consumido los treinta (30) dÃas laborables
de licencia militar con paga, tendrá derecho a
licencia militar sin paga.
C. Servicio militar activo Se le concederá
licencia militar, sin paga, a cualquier
empleado con status regular que ingrese a
prestar servicio militar activo, en la Fuerzas
Armadas de los Estados Unidos de América,
conforme a las disposiciones de la Ley del
Servicio Selectivo Federal, por un perÃodo de
cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5)
años, siempre y cuando este año adicional sea
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oficialmente requerido y por conveniencia de
la División del Ejército a la cual ingresó.
Si el empleado extiende voluntariamente el
servicio militar, luego de finalizar los
perÃodos de servicio señalados, se entenderá
que renuncia a su derecho a continuar
disfrutando de esta licencia.
El empleado no acumulará licencia de
vacaciones ni enfermedad mientras disfruta de
esta licencia militar.
d. Al solicitar una licencia militar el empleado
deberá someter conjuntamente con su solicitud
de licencia, evidencia oficial acreditativa de
la orden de servicio militar en que basa su
solicitud o cualquier otra evidencia requerida
por la Autoridad.
e. Al concluir con su compromiso militar tendrá
derecho a que se le reinstale en el puesto que
ocupaba o en uno similar si concurren las
siguientes condiciones:
1. Haber sido licenciado honrosamente.
2. Radicar solicitud de reingreso dentro de
los noventa (90) dÃas siguientes a su
licenciamiento.
3. Estar fÃsica y mentalmente capacitado
para desempeñar los deberes del puesto.
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4. Licencia para fines judiciales
a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado
oficialmente para comparecer ante cualquier
tribunal de justicia, fiscal, organismo
administrativo o agencia gubernamental, tendrá
derecho a disfrutar de licencia con paga por el
tiempo que estuviese ausente de su trabajo con
motivo de tales citaciones.
Cuando el empleado es citado para comparecer
como acusado o como parte interesada ante dichos
organismos, no se le concederá este tipo de
licencia. Por parte interesada se entenderá la
situación en que comparecen en la defensa o
ejercicio de un derecho en su carácter personal,
tales como demandado o demandante en una acción
civil, peticionario o interventor en una acción
civil o administrativa. En tales casos el tiempo
que usaren los empleados se cargará a licencia
regular y de no tener licencia acumulada, se les
concederá licencia sin sueldo por el perÃodo
utilizado para tales fines.
Se le concederá licencia con paga a un empleado:
1) Cuando es citado para servir como testigo, en
capacidad no oficial, en beneficio de la
Autoridad en cualquier acción en que la
Autoridad sea parte, y el empleado no tenga
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interés personal en la acción correspondiente;
y
2) Cuando el empleado comparece como demandado en
su carácter oficial
b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con
paga, a todo empleado que sea requerido a servir
como jurado en cualquier tribunal de justicia, por
el tiempo que deba realizar dichas funciones. La
Autoridad tendrá facultad para gestionar del
tribunal correspondiente el que el empleado sea
excusado de prestar este servicio. En el caso en
que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea
excusado por el tribunal por el periodo de uno o
varios dÃas, éste deberá reintegrarse a su trabajo,
excepto en situaciones especiales, tales como
agotamiento o cansancio del empleado que se
atribuya a su servicio como jurado, por razón de
sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso
se le cargarán las ausencias correspondientes a la
licencia regular acumulada por el empleado. En el
caso en que no tenga licencia regular acumulada se
le considerará como licencia sin sueldo.
C. El empleado tendrá derecho a licencia judicial si
la citación se debe a un accidente durante las
horas laborables establecidas por la Autoridad o a
una presunta infracción a las leyes de tránsito,
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durante la realización de las gestiones oficiales
autorizadas; irrespectivo de que sea acusado o
testigo; entendiéndose que si el empleado es
declarado culpable por la corte de jurisdicción, la
ausencia del trabajo de dicho empleado será cargada
a su licencia anual; excepto en aquellos casos que
salga culpable por violar la ley de vehÃculos de
motor como consecuencia de desperfectos del
vehÃculo de la Autoridad en cuyo caso se le cargará
a licencia judicial si el empleado notificó a su
supervisor de tales desperfectos antes de comenzar
a usar el mismo durante el dÃa en que lo
denunciaron; disponiéndose que si el desperfecto
ocurre en el transcurso de su trabajo del dÃa en
que lo denunciaron se le cargará a licencia
judicial.
d. Si un empleado es citado a un Tribunal en una causa
criminal o civil como acusado o presunto infractor
de ley, no tendrá derecho a disfrutar de esta
licencia a menos que demuestre más tarde haber sido
exonerado del delito que se le imputaba o si
finalmente se archiva el caso; disponiéndose que
en aquellos casos de accidentes causados con
vehiculos de la Autoridad mientras esté en
funciones oficiales y que el Tribunal archiva el
caso a petición de reclamante se le concederá esta
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licencia si el empleado es exonerado en la vista
administrativa que celebre la Autoridad, por el
Comité de Apelaciones o si la Autoridad determinare
que el accidente fue no evitable.
e.
Compensación por servicios como jurado o testigo -
El empleado que disfrute de licencia judicial no
tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquiera
sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o
testigo ni se le reducirá su paga por dicho
concepto.
5.
Licencia por maternidad
a. La licencia por maternidad comprenderá el perÃodo
de descanso prenatal y "post partum" a que tiene
derecho toda mujer embarazada.
b.
Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un
periodo de descanso de treinta (30) dÃas calendario
antes del alumbramiento y treinta y tres (33) dÃas
calendario después.
Las ausencia para tratamiento prenatal podrán ser
cargadas a los dÃas de licencia por maternidad que
se indican anteriormente, siempre que se soliciten
con la mayor anticipación posible y al retorno, la
empleada entregue certificado de la oficina del
médico indicando la fecha y hora de la visita.
Estas ausencias no se considerarán para los efectos
de determinar ausentismo.
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Alumbramiento significará el acto mediante el cual
la criatura concebida es expedida del cuerpo
materno por vÃa natural, o es extraida legalmente
de éste mediante procedimiento quirúrgico
obstétrico. Comprenderá asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto
involuntario, inclusive en este último caso,
aquéllos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento
durante el embarazo.
La empleada podrá optar por tomar hasta sólo siete
(7) dÃas calendario de descanso prenatal y extender
hasta cincuenta y seis (56) dÃas calendario de
descanso "post pastum" a que tiene derecho. En
estos casos, la empleada deberá someter a la
agencia una certificación médica acreditativa de
que está en condiciones de prestar servicios hasta
una semana antes del alumbramiento.
C. Durante el perÃodo de la licencia por maternidad la
empleada devengará la totalidad de su sueldo.
d. En caso de una empleada con status transitorio, la
licencia por maternidad no excederá del periodo de
nombramiento.
e.
De producirse el alumbramiento antes de transcurrir
los treinta (30) dÃas calendario de haber comenzado
la empleada embarazada a disfrutar de su descanso
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prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar
éste, la empleada podrá optar por extender el
descanso "post partum" por un perÃodo de tiempo
equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a
su trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso
"post partum", siempre y cuando presente a la
Autoridad certificación médica acreditativa de que
está en condiciones de ejercer sus funciones. En
este caso se entenderá que la empleada renuncia al
balance correspondiente de licencia por maternidad
sin disfrutar a que tenga derecho.
g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del
alumbramiento y la mujer haya disfrutado de los
treinta (30) dÃas calendario de descanso prenatal
sin sobrevenirle el alumbramiento tendrá derecho
que se extienda el perÃodo de descanso prenatal, a
sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En
este caso, la empleada conservará su derecho "post
partum" a partir de la fecha de alumbramiento.
h.
En caso de parto prematuro, la empleada tendrá
derecho a disfrutar de sesenta y tres (63) dÃas
calendario de licencia por maternidad a partir de
la fecha del parto prematuro.
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i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los
mismos beneficios de que goza la empleada que tiene
un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser
acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser
uno de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como
consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y
certificación del médico que la atienda durante el
aborto.
j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna
complicación posterior al parto (post partum) que
le impida regresar al trabajo al terminar el
disfrute del perÃodo de descanso "post partum", la
Autoridad le concederá licencia por enfermedad. En
estos casos se requerirá certificación médica
indicativa de la condición de la empleada y del
tiempo que se estime durará dicha condición. De
esta no tener licencia por enfermedad acumulada, se
le concederá licencia por vacaciones. En el caso
que no tenga acumulada licencia por enfermedad o
vacaciones se le podrá conceder licencia sin
sueldo.
k. La empleada embarazada tiene la obligación de
notificar con anticipación a la Autoridad sobre los
planes para disfrute de su licencia por maternidad
y sus planes de reintegrarse al trabajo.
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1. La licencia de maternidad no se concederá a
empleadas que estén en disfrute de cualquier otro
tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de
esta disposición a las empleadas a quienes se les
haya autorizado licencia de vacaciones o licencia
por enfermedad.
m. La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado
de los sueldos correspondientes al perÃodo de
licencia por maternidad, siempre que la empleada lo
solicite con anticipación suficiente.
n. Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados
(padre o madre) que asà lo solicite, luego del
nacimiento de un hijo o hija. Este tipo de
licencia sin paga podrá concederse por un perÃodo
de tiempo que no exceda de seis (6) meses.
O. La empleada que adopte un menor tendrá derecho a
los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo que goza la empleada que tiene un
alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a
partir de la fecha en que se reciba el menor en el
núcleo familiar. Al reclamar este derecho la
empleada deberá someter a la Autoridad evidencia
acreditativa de los procedimiento de adopción
expedida por el organismo competente.
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6. Licencia para estudios o adiestramientos
a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o
adiestramiento a los empleados conforme se dispone
en el ArtÃculo 12 de este Reglamento.
b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como
"Carta de Derecho del Veterano Puertorriqueño"
dispone la concesión de licencia sin sueldo para
proseguir estudios a los veteranos que estén
sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de
Puerto Rico, y su reposición una vez terminados
dichos estudios. Unicamente aquéllos que sean
empleados con status regular tendrán derecho a este
tipo de licencia.
C. La Autoridad podrá conceder licencia para estudiar
por fracciones de dÃas a los empleados para cursar
estudios en instituciones de enseñanza reconocidas
por el Estado Libre Asociado. El tiempo será
cargado a la licencia de vacaciones que el empleado
tenga acumulada o mediante un arreglo
administrativo que permita al empleado reponer en
servicio, hora por hora, la fracción de tiempo
usada para fines de estudio. En casos
excepcionales esta licencia podrá concederse con
pago.
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d. Conforme se dispone en el ArtÃculo 12 de este
Reglamento, cuando a un empleado se le autorice un
adiestramiento de corta duración se le concederá
licencia con sueldo.
7.
Licencias especiales con paga
Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en
las situaciones que se enumeran a continuación.
a. Licencia con paga por servicios voluntarios a los
Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastres.
Se concederá licencia con paga por el tiempo en que
un empleado preste servicios voluntarios a los
Cuerpos de Defensa Civil en casos de desastres, o
por razones de adiestramientos cortos que se le han
requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros
de la Defensa Civil. Por casos de desastres se
entenderá situaciones de emergencia causadas por
huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos
incendios y otras causas de fuerza mayor que
requieran los servicios de la Defensa Civil.
Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá
someter a la Autoridad lo siguiente:
1) Evidencia oficial de que pertenece a los
Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil.
Posterior a la prestación de los servicios
voluntarios deberá someter a la Autoridad una
certificación de la Defensa Civil,
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acreditativa de los servicios prestados y
perÃodo de tiempo por el cual prestó los
mismos.
2) En el caso en que el empleado no pertenezca a
la Defensa Civil, pero por razón de la
emergencia se integra con la Defensa Civil en
la prestación de servicios de emergencia,
deberá someter a la Autoridad una
certificación de la Defensa Civil acreditativa
de los servicios prestados y perÃodos de
tiempo por el cual sirvió.
b. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de
empleo. Se concederá con paga a cualquier empleado
que lo solicite por el tiempo que requiera el tomar
exámenes o asistir a determinada entrevista en que
ha sido citado oficialmente en relación a una
oportunidad de empleo en la Autoridad. El empleado
deberá presentar evidencia de la notificación
oficial a tales efectos.
C. Licencia con paga para participar en actividades en
donde se ostente la representación oficial del
paÃs. Se concederá esta licencia en aquellos casos
en que un empleado ostente la representación
oficial del paÃs tales como en olimpiadas,
convenciones, certámenes u otras actividades
similares, por el perÃodo que comprenda dicha
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representación, incluyendo el perÃodo de tiempo que
requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la
actividad. La Autoridad deberá requerir evidencia
oficial de la representación que ostenta el
empleado conjuntamente con su solicitud de este
tipo de licencia. En todo caso esta licencia
deberá ser aprobada previamente por el Director
Ejecutivo.
d. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes
deportivos, a base de tiempo libre suficiente
durante el horario regular de sus labores, para
cumplir con sus exigencias de entrenamiento y
competencias. La Agencia deberá requerir al Comité
Olimpico de Puerto Rico evidencia oficial de la
representación que ostenta el empleado o de la
necesidad o conveniencia de esta licencia, asà como
del máximo de tiempo necesario para que el empleado
aproveche adecuadamente las facilidades del
Albergue OlÃmpico de Puerto Rico. Se velará porque
al concederse este tipo de licencia al funcionario
o empleado que lo solicite, no se afecte el
servicio que presta la Agencia y no se haga uso
indebido de la misma.
e. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas,
técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los
atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo
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libre suficiente durante el horario regular de sus
labores, sin descuento de sus haberes. Esta será
para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y
competencias, sin menoscabo de los servicios
normales de la Autoridad. Se requerirá a la
Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de
Puerto Rico evidencia oficial de la representación
que ostenta el empleado o de la necesidad O
conveniencia de esta licencia, asà como del máximo
de tiempo necesario para que el empleado aproveche
adecuadamente las facilidades y servicios de dicha
Asociación.
El Director Ejecutivo o su representante autorizado
velará porque al concederse este tipo de licencia al
funcionario o empleado que la solicite no se afecte
el servicio en la Agencia.
8. Licencia funeral
a. Todo empleado regular tendrá derecho a
disfrutara de un permiso con sueldo por
funerales de tres (3) dÃas calendarios, a
partir del fallecimiento de sus abuelos,
padres, cónyuge, hijos o hermanos.
b. En caso de que un empleado necesite tiempo
adicional, la Autoridad concederá el mismo con
cargo a la licencia por vacaciones que tuviese
acumulada.
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C. Cuando el funeral sea fuera de Puerto Rico se
concederán dos (2) dias adicionales a los tres
(3) señalados anteriormente.
9. Licencia por accidentes del trabajo
a. Cuando de acuerdo con certificación de un
médico del Fondo del Seguro del Estado un
empleado no pueda desempeñar su trabajo u otro
debido a un accidente del trabajo ocurridole
en el curso de su trabajo con la Autoridad, el
empleado tendrá derecho a usar hasta diez (10)
dÃas laborables con cargo a su licencia
acumulada por enfermedad o vacaciones y si no
tuviere licencias acumuladas, con cargo a
licencia por enfermedad anticipadas. Si
agotara dichos diez (10) dÃas laborables y
precisara estar ausente de su trabajo por
dictamen del médico del Fondo del Seguro del
Estado como consecuencia del accidente, si el
accidente es compensable por determinación de
dicha agencia, tendrá derecho hasta un máximo
de 52 semanas con sueldo completo,
descontándole el importe de la compensación
semanal que el empleado pueda recibir del
Fondo del Seguro del Estado o bajo cualquier
otra ley o disposición disponiéndose que en
aquellos casos que el Fondo del Seguro del
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Estado determine que el accidente es
compensable pero no conceda la compensación
semanal, la Autoridad descontará del sueldo el
equivalente a dicha compensación.
El empleado disfrutará de licencia por
enfermedad y de licencia adelantada por
enfermedad y licencia anual si tuviera
derecho, cuando hubiere agotado su licencia
por accidentes del trabajo. Si todavÃa el
empleado tuviera que continuar ausente de su
trabajo se le podrá autorizar licencia sin
sueldo por tiempo razonable, si es que va a
recuperar y volver a su trabajo.
b. Cuando el empleado sea dado de alta por el
Fondo del Seguro del Estado en condiciones de
trabajar, la Autoridad lo reinstalará en el
puesto que ocupaba antes del accidente,
siempre que dicho empleado esté fÃsica y
mentalmente capacitado para desempeñar los
deberes de dicho puesto.
En caso de que el empleado sea dado de alta
por el Fondo del Seguro del Estado y la
Autoridad encuentre que no puede desempeñar el
trabajo de acuerdo con recomendación del
médico de la Autoridad y de esto no ser
posible porque sea una incapacidad permanente
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y que el empleado necesita más tratamiento
para recuperarse lo referirá nuevamente a la
atención del Fondo del Seguro del Estado.
(Disposición enmendada en 7/87)
Si mientras se esté haciendo la evaluación
médica y la determinación mencionada en el
párrafo anterior, el empleado agotare las
licencias acumuladas y la licencia por
enfermedad anticipada, en los casos motivados
por accidentes del trabajo compensables por
determinación del Fondo del Seguro del Estado,
la Autoridad concederá un anticipo
extraordinario de licencia por enfermedad de
hasta quince (15) dÃas laborables adicionales
y dicho anticipo se cargará a la subsiguiente
acumulación de licencia. Si el empleado no
regresa a trabajar se le descontará de la
liquidación de otras licencias y de cualquier
otro beneficio a que tenga derecho el
empleado.
C. Todo empleado dado de alta por el Fondo del
Seguro del Estado en condiciones de trabajar
deberá presentarse a la Oficina de Personal de
donde lo referirán al supervisor del sitio
donde trabajaba cuando sufrió el accidente en
la fecha que indique el alta, a menos que
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decida apelar la decisión del Fondo del Seguro
del Estado en cuyo caso en o antes de la fecha
que indique el alta para regresar al trabajo,
el empleado deberá notificar a la Autoridad la
intención de apelar dicha decisión. Tan
pronto presente evidencia de la apelación la
Autoridad le podrá autorizar licencia sin
sueldo hasta que se resuelva la apelación, y
si la resolución de la apelación fuera que
puede trabajar deberá presentarse a la Oficina
de Personal de donde lo referirán ante el
supervisor de la unidad donde trabajaba en la
fecha que indique la decisión. Si no lo
hiciera, o si no notificara la intención de
apelar se entenderá que el empleado ha
abandonado su empleo con la Autoridad.
10. Licencia sin paga
a. Además de las licencias sin paga provistas en otras
secciones de este Reglamento, se concederán las
siguientes.
1. A empleados con status regular, para prestar
servicios en otra agencia de Gobierno o
entidad privada, de determinarse que la
experiencia que derive el empleado le
resolverá una necesidad comprobada de
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adiestramiento a la Agencia o al servicio
público.
2. A empleados con status regular o probatorio
cuando por necesidades del servicio se asignan
a puestos de duración fija y a puestos
permanentes que se deban cubrir con carácter
temporero.
3. A empleados con status regular para proteger
el status o los derechos a que puedan ser
acreedores en casos de:
a) Una reclamación de incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto
Rico u otra entidad, y el empleado
hubiera agotado su licencia por
enfermedad y de vacaciones.
b) Haber sufrido el empleado un accidente
del trabajo y estar bajo tratamiento
médico con el Fondo del Seguro del Estado
O pendiente de cualquier determinación
final respecto a su accidente, y éste
hubiera agotado su licencia de vacaciones
y licencia por enfermedad.
b. Duración de la licencia sin paga - La licencia sin
paga se concederá por un perÃodo no mayor de un
año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de
la agencia cuando exista una expectativa razonable
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de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al
ejercer su discreción la agencia deberá determinar
que se logre, por lo menos, uno de los siguientes
propósitos:
1) Mayor capacitación del empleado, o terminación
de los estudios para los cuales se concedió
originalmente la licencia.
2) Protección o mejoramiento de la salud del
empleado.
3) Necesidad de retener el empleado para
beneficio de la agencia.
4)
Ayudar o promover el desarrollo de un programa
de Gobierno, cuando estando trabajando en otra
agencia o entidad, el continuar prestando
servicios redundará en beneficio del interés
público.
5) Proveer un perÃodo de tiempo mientras esté
pendiente la determinación final del Fondo del
Seguro del Estado en el caso de un accidente
ocupacional.
6) Proveer un perÃodo de tiempo mientras está
pendiente la determinación final de
incapacidad en cualquier acción instada por el
empleado ante el Sistema de Retiro del
Gobierno u otro organismo.
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C. Cancelación - El Director Ejecutivo podrá cancelar
una licencia sin paga en cualquier momento, de
determinar que no se cumple el objetivo por el cual
se concedió. En este caso deberá notificar al
empleado con cinco (5) dÃas de anticipación
expresándole los fundamentos en la cancelación.
d. Deber del empleado El empleado tiene la
obligación de notificar a la Autoridad de cualquier
cambio en la situación que motivó la concesión de
su licencia sin paga o de su decisión de no
regresar al trabajo al finalizar su licencia.
e. Disposiciones generales
1) La licencia sin paga no se concederá cuando el
empleado se propone utilizar la misma para
probar suerte en otras oportunidades de
empleo.
2) Cuando cese la causa por la cual se concedió
la licencia, el empleado deberá reintegrarse
inmediatamente a su empleo o notificar al
Director Ejecutivo sobre las razones por las
que no está disponible, o su decisión de no
reintegrarse al empleo que ocupaba.
3) Si a un empleado regular se le concede una
licencia sin sueldo no será menester que éste
agote la licencia de vacaciones que tenga
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acumulada antes de comenzar el disfrute de
licencia sin sueldo.