Regl. 4760, art. 14-14.4

Reglamento de Personal.

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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 14-14.4

Licencias Los empleados de la Autoridad tendrán derecho a las siguientes licencias, con O sin paga, conforme se establece a continuación: 1. Licencia de vacaciones a) La licencia de vacaciones es el período de tiempo que se autoriza al empleado a ausentarse de su trabajo, con paga, con el propósito de ofrecerle la oportunidad de reponerse del cansancio físico y mental que le causa el desempeño de sus funciones. b) Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2 1/2) por cada mes de servicio, o sea, 11.54% del total de 3 de agosto de 1992 67 las horas regulares trabajadas, incluyendo las horas tomadas con cargo a las licencias con sueldo que se relacionan con este Artículo. Los empleados a jornadas reducidas o jornada parcial acumularán licencia de vacaciones en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. C. La contabilidad de vacaciones se llevará por año natural. Los créditos o cargos por vacaciones se harán por horas y minutos. d. Durante el periodo de licencia final no se acumularán vacaciones, excepto que a los que lleven trabajando más de veinticinco (25) años en la Autoridad se le acumulará la parte proporcional que corresponda a la liquidación de vacaciones y enfermedad cuando se retiren para acogerse a una de las pensiones del Sistema de Retiro del gobierno. e. Se acreditará licencia de vacaciones por el tiempo que un empleado disfrute de licencia con sueldo por vacaciones, enfermedad, judicial, militar y maternidad, siempre y cuando dicho empleado regrese al servicio al finalizar el periodo de dichas licencias. Este crédito se hará después que el empleado se reinstale en su puesto; nunca antes de concederse la licencia O mientras disfrute de la misma, excepto cuando un empleado tenga que 3 de agosto de 1992 68 utilizar licencias por vacaciones y enfermedad y no regrese al trabajo debido a que se acogerá a una de las pensiones del Sistema de Retiro del ELA, en cuyo caso se le acumulará esta licencia hasta el último día que uso licencias de vacaciones y enfermedad antes de comenzar a disfrutar de la pensión. f) Los empleados podrán acumular la misma hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. g) Se formulará un plan de vacaciones, por año natural, en coordinación con los respectivos supervisores y los empleados, que establezca el periodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el primero de enero de cada año. Será responsabilidad de la Autoridad y de los empleados dar cumplimiento al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio. h. El plan de vacaciones se formulará y administrará de modo que los empleados no acumulen en exceso de sesenta (60) días laborables de licencia de 3 de agosto de 1992 69 vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia de vacaciones anualmente. i. Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia, están exceptuados de las disposiciones del inciso 1 (f) precedente. En este caso, la Autoridad deberá proveer para que el empleado disfrute, de por lo menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible dentro del término de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. Si, por la necesidad del servicio, el empleado no puede disfrutar de dicho exceso dentro de término antes establecido, la Autoridad pagará al empleado el exceso de los sesenta (60) días que tenía acumulados al 31 de diciembre, a tiempo sencillo. j. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones acumuladas por un período de treinta (30) días laborables durante cada año natural, de los cuales no menos de quince (15) días deberán ser consecutivos. k. Normalmente no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de treinta (30) días laborables por cada año natural. No obstante, se 3 de agosto de 1992 70 podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) días laborables, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: 1) La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado tales como viajes, estudios, etc. 2) Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia por enfermedad; 3) Tiempo en que el empleado no ha disfrutado de licencia; 4) Problemas personales del empleado que requieran su atención personal; 5) Si ha existido cancelación de disfrute de licencia por necesidades del servicio; 6) Total de licencia acumulada que tiene el empleado. 1. En casos excepcionales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios en la Autoridad por más de un año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de 3 de agosto de 1992 71 vacaciones anticipadas requerirá en todo caso la aprobación previa y por escrito del Director Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue y no excederá de treinta (30) días laborables. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria O involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de licencia que le sea anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedara al descubierto, que le haya sido pagada, por concepto de tal licencia anticipada. m. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada o anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia, siempre que el empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal autorización deberá hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos periodos de pago completos comprendidos dentro del periodo de vacaciones aprobado. n. En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo, no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga acumulada 3 de agosto de 1992 72 antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo. O. Cuando, por la necesidad el servicio, un empleado se le interrumpan sus vacaciones y se le requiera que se presente a prestar servicios, la Autoridad le pagará a tiempo sencillo los días no disfrutados. p. Todo empleado varón podrá solicitar que se conceda el día del nacimiento de un nuevo hijo (a) con cargo a la licencia de vacaciones acumuladas. Estas ausencias no se considerarán para los efectos de determinar ausentismo. q. En caso de muerte del empleado se pagará el importe de las vacaciones acumulados a sus beneficiarios y, si no los hubiere designado, a sus herederos. r. A todo empleado que se separe del empleo con la Autoridad por cualquier causa se le pagarán las vacaciones que tenga acumuladas hasta la fecha de la separación. La liquidación se continuará haciendo por día laborable proyectándola para determinar el periodo que cubre, entendiéndose que los días libres del empleado y los días feriado no se considerarán para efecto de computar la liquidación de la licencia. Se dispone que de esta liquidación sólo se harán los descuentos obligatorios por ley, excepto que a petición del 3 de agosto de 1992 73 empleado haya que descontarle la aportación individual para el Sistema de Retiro. El empleado que renuncie para acogerse a una de las pensiones del Sistema de Retiro se le hará la liquidación antes mencionada cobrándola a su discreción según se indica a continuación: 1. el sueldo de acuerdo a los periodo regulares de pago en cuyo caso la fecha de efectividad de la renuncia será a la terminación de la licencia a liquidarse, o 2. en una suma global en cuyo caso la renuncia será efectiva a la fecha en que se deje de prestar los servicios. p. Sustitución de vacaciones anuales por licencia por enfermedad 1. Cuando un empleado se encuentre disfrutando de vacaciones anuales y se enferme por un período de tres (3) o más días laborables consecutivos, los días laborables que de acuerdo con su programa de trabajo estén comprendidos dentro de dicho período podrán cargárseles a licencia por enfermedad si el empleado lo solicita y presenta evidencia médica de que estuvo enfermo. 2. Esta sustitución se establece para beneficio del empleado que se enfermare de tal manera 3 de agosto de 1992 74 que de no haber estado disfrutando de las referidas vacaciones hubiere estado de todos modos imposibilitado de asistir a su trabajo. 3. El empleado deberá hacer la sustitución de vacaciones anuales por la licencia por enfermedad tan pronto se reintegre a su trabajo y será entonces que se autorizará o no dicha sustitución. El supervisor podrá autorizar al empleado a continuar en el disfrute de vacaciones o a fijar una fecha próxima a esos fines, si ello resultare de la conveniencia del empleado y lo permitiera el programa de vacaciones y las necesidades del servicio. t. Antes del 31 de marzo de cada año, la Autoridad notificará a cada empleado la cantidad de días acumulados al 31 de diciembre del año anterior de conformidad con lo que dispone este apartado. 2. Licencia por enfermedad a. Los empleados tendrán derecho a acumular anualmente licencia por enfermedad, según se establece a continuación, la que se utilizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado para trabajar, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del 3 de agosto de 1992 75 trabajo para la protección de sus salud, la de sus compañeros de labor o la de otras personas. b. Todo empleado tendrá derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1 1/2) por cada mes de servicio, o sea, 6.92% del total de las horas regulares trabajadas, incluyendo las horas tomadas con cargo a las licencias con sueldo que se relacionan en este Artículo. Los empleados a jornada reducida o a jornada parcial acumularán licencias por enfermedad en forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. C. La contabilidad de la licencia por enfermedad se llevará a cabo por año natural y los créditos O cargos se harán por horas y minutos. d. Todo empleado acumulará licencia por enfermedad por el tiempo que disfrute de licencia con sueldo por vacaciones, enfermedad, judicial, militar y maternidad, siempre y cuando dicho empleado regrese al servicio al finalizar el periodo de dichas licencias. Este crédito se hará después que el empleado se reinstale en su puesto, nunca antes de concederse la licencia con sueldo O mientras disfrute de ella, excepto cuando un empleado tenga que utilizar licencias por vacaciones y enfermedad y no regrese al trabajo debido a que se acogerá a 3 de agosto de 1992 76 una de las pensiones del Sistema de Retiro del E.L.A., en cuyo caso se le acumulará esta licencia hasta el último día que usó licencia de vacaciones y enfermedad antes de comenzar a disfrutar de la pensión. e. Durante el período de licencia final no se acumulará licencia por enfermedad, excepto que a los que lleven trabajando más de 25 años en la Autoridad se les acumulará la parte proporcional que corresponda a la liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad cuando se retiren para acogerse a una de las pensiones del Sistema de Retiro del Gobierno. f. La licencia por enfermedad se podrá acumular en exceso de cuarenta y cinco (45) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. La Autoridad podrá pagarle a los empleados el exceso de cuarenta y cinco (45) días de licencia de enfermedad acumuladas al 31 de diciembre. g. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad, se le podrá exigir un certificado médico expedido por un médico autorizado a ejercer la medicina, acreditando de que estaba realmente incapacitado para el trabajo durante el período de 3 de agosto de 1992 77 ausencia. En adición al certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad, por cualesquiera otros medios apropiados. El empleado que tuviere que estar ausente por motivo de enfermedad deberá hacer las gestiones para notificarlo inmediatamente a su supervisor, pero si esto no fuera posible por razones justificadas, se lo notificará al supervisor tan pronto regrese al trabajo. h. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables, a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios en la Autoridad por un periodo no menor de un (1) año, cuando exista razonable certeza de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiese anticipado licencia por enfermedad y se separe voluntariamente del servicio antes de haber prestado servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar a la Autoridad cualquier suma de dinero que quedare en descubierto, que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. 3 de agosto de 1992 78 i. En caso de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de la licencia de vacaciones que tuvieren acumulada y las anticipadas por enfermedad y por vacaciones, previa autorización del supervisor inmediato. si el empleado agota ambas licencias y continua enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. j. Cuando un familiar de un empleado contraiga una enfermedad contagiosa que obligue al empleado a someterse a cuarentena o cuando por razón de su contacto con enfermedades contagiosas se juzgue que la presencia suya en el trabajo puede ser perjuicial a la salud de los otros empleados o de otras personas, la Autoridad podrá conceder licencia por enfermedad. En estos casos el empleado deberá remitir un certificado médico del oficial de Salud Pública de la comunidad, junto con la solicitud de licencia. k. En los casos de licencia motivados por enfermedades contagiosas o mentales, y en cualquier otro caso en que a juicio de la Autoridad lo estime conveniente, podrá exigirse al empleado un certificado médico que especifique que el empleado está totalmente restablecido de la enfermedad o que su presencia en el trabajo no constituye un peligro a la seguridad 3 de agosto de 1992 79 o salud de sus compañeros de trabajo o de otras personas, para que pueda continuar en su puesto. 1. A los fines de facilitar a los empleados el acudir oportunamente al médico, al optómetra o al dentista para examen o tratamiento médico, se concederá licencia por enfermedad para cubrir las ausencias del trabajo ocasionados por la necesidad de visitar a dicho facultativos. Las licencias por enfermedad basadas en las razones anteriores, deberán solicitarlas los empleados de sus supervisores con la mayor anticipación posible y al retorno del empleado, éste deberá acompañar su solicitud con un certificado de la oficina del médico en el cual se indicará la fecha y hora de la visita y el diagnóstico o tratamiento recibido. Las ausencias a que se refiere esta sección se cargarán a licencia por enfermedad si se cumple con los requisitos aquí dispuestos, pero si no se cumpliera con ellos se tratarán como ausencias no autorizadas. m. Cualquier empleado que simulara enfermedad para justificar su ausencia del trabajo, será objeto de sanción disciplinaria en el grado de su falta o reincidencia lo justifique. n. Liquidación de licencia por enfermedad 1. Liquidación final 3 de agosto de 1992 80 A. A todo empleado que se separe del empleo con la Autoridad por cualquier causa que no sea destitución se le pagarán hasta setenta y cinco (75) días de licencia por enfermedad acumulada. Al empleado que se retire para acogerse a una de las pensiones del Sistema de Retiro del gobierno se le liquidará hasta noventa (90) días laborables acumulados y a los que se retiren después de haber trabajado 25 años o más para la Autoridad se le liquidará el exceso de noventa (90) días acumulados al por ciento del salario que devengue el empleado que se indica a continuación. 25 años o más - 50% 26 años o más - 60% 27 años o más - 70% 28 años o más - 80% 29 años O más - 90% 29 1/2 años o más - 100% Para determinar los años de servicio con la Autoridad se aplicará la misma formula de cómputo por año fiscal que utiliza el Sistema de Retiro, que es la siguiente: 3 de agosto de 1992 81 1. De 2 meses y 15 días a 5 meses y 14 días de trabajo en un año fiscal se considerán como 1/2 año. 2. De 5 meses y 15 días a 8 meses y 14 días en un año fiscal se consideran como 3/4 de año. 3. De 8 meses y 15 días hasta 12 meses en un año fiscal se consideran como 1 año. 4. Menos de 2 meses y 14 días en un año fiscal no serán considerados. La liquidación se continuará haciendo por día laborable proyectándola para determinar el período que cubre, entendiéndose que los días libres del empleado y los días feriados no se considerarán para efecto de computar la liquidación de la licencia. Se dispone que de esta liquidación sólo se harán los descuentos obligatorios por ley, excepto que a petición del empleado haya que descontarle la aportación individual para el Sistema de Retiro. Al empleado que renuncie para acogerse a una de las pensiones del Sistema de Retiro se le hará la liquidación antes mencionada cobrándola a su discreción según se indica a continuación: 1. el sueldo de acuerdo a los períodos regulares de pago en cuyo caso la fecha 3 de agosto de 1992 82 de efectividad de la renuncia será a la terminación de la licencia a liquidarse, o 2. en una suma global en cuyo caso la renuncia será efectiva a la fecha en que se deje de prestar los servicios. B. La liquidación final de la licencia por enfermedad acumulada que se indica en el párrafo 1 (a) precedente se pagará no más tarde de 30 días calendario a partir de la fecha de efectividad de la renuncia, si el empleado entrega la carta de renuncia 30 días antes de su efectividad y si el mismo día de la efectividad entrega el equipo y toda la documentación y tarjetas requeridas. Si el empleado no cumple con lo aquí indicado no aplicará el término para liquidar. 2. Liquidación anual licencia por enfermedad A los empleados que al comienzo de cada año calendario tengan acumulados más de cuarenta y cinco (45) días laborables por concepto de licencia por enfermedad, anualmente se le liquidará el 100% del balance de días que acumule durante el año, cuya liquidación se pagará al sueldo que devengaba el empleado al 31 de diciembre del año en que la acumuló. 3. Licencia militar 3 de agosto de 1992 83 Se concederá licencia militar a los empleados con status regular conforme a lo siguiente: a. Adiestramiento de Guardia Nacional Mediante este inciso se incorpora a este Reglamento el derecho a licencia militar establecido por la Sección 231 del Código Militar de Puerto Rico, Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados con status regular que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos, durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubiesen sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la 3 de agosto de 1992 84 licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b. Llamada a servicio militar activo estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados con status regular que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causadas por la naturaleza, O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. Si el empleado ya ha consumido los treinta (30) días laborables de licencia militar con paga, tendrá derecho a licencia militar sin paga. C. Servicio militar activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado con status regular que ingrese a prestar servicio militar activo, en la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea 3 de agosto de 1992 85 oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad. e. Al concluir con su compromiso militar tendrá derecho a que se le reinstale en el puesto que ocupaba o en uno similar si concurren las siguientes condiciones: 1. Haber sido licenciado honrosamente. 2. Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa (90) días siguientes a su licenciamiento. 3. Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes del puesto. 3 de agosto de 1992 86 4. Licencia para fines judiciales a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparecen en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia regular y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio de la Autoridad en cualquier acción en que la Autoridad sea parte, y el empleado no tenga 3 de agosto de 1992 87 interés personal en la acción correspondiente; y 2) Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Autoridad tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el periodo de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia regular acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia regular acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. C. El empleado tendrá derecho a licencia judicial si la citación se debe a un accidente durante las horas laborables establecidas por la Autoridad o a una presunta infracción a las leyes de tránsito, 3 de agosto de 1992 88 durante la realización de las gestiones oficiales autorizadas; irrespectivo de que sea acusado o testigo; entendiéndose que si el empleado es declarado culpable por la corte de jurisdicción, la ausencia del trabajo de dicho empleado será cargada a su licencia anual; excepto en aquellos casos que salga culpable por violar la ley de vehículos de motor como consecuencia de desperfectos del vehículo de la Autoridad en cuyo caso se le cargará a licencia judicial si el empleado notificó a su supervisor de tales desperfectos antes de comenzar a usar el mismo durante el día en que lo denunciaron; disponiéndose que si el desperfecto ocurre en el transcurso de su trabajo del día en que lo denunciaron se le cargará a licencia judicial. d. Si un empleado es citado a un Tribunal en una causa criminal o civil como acusado o presunto infractor de ley, no tendrá derecho a disfrutar de esta licencia a menos que demuestre más tarde haber sido exonerado del delito que se le imputaba o si finalmente se archiva el caso; disponiéndose que en aquellos casos de accidentes causados con vehiculos de la Autoridad mientras esté en funciones oficiales y que el Tribunal archiva el caso a petición de reclamante se le concederá esta 3 de agosto de 1992 89 licencia si el empleado es exonerado en la vista administrativa que celebre la Autoridad, por el Comité de Apelaciones o si la Autoridad determinare que el accidente fue no evitable. e. Compensación por servicios como jurado o testigo - El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia por maternidad a. La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de descanso de treinta (30) días calendario antes del alumbramiento y treinta y tres (33) días calendario después. Las ausencia para tratamiento prenatal podrán ser cargadas a los días de licencia por maternidad que se indican anteriormente, siempre que se soliciten con la mayor anticipación posible y al retorno, la empleada entregue certificado de la oficina del médico indicando la fecha y hora de la visita. Estas ausencias no se considerarán para los efectos de determinar ausentismo. 3 de agosto de 1992 90 Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, o es extraida legalmente de éste mediante procedimiento quirúrgico obstétrico. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo siete (7) días calendario de descanso prenatal y extender hasta cincuenta y seis (56) días calendario de descanso "post pastum" a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C. Durante el período de la licencia por maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d. En caso de una empleada con status transitorio, la licencia por maternidad no excederá del periodo de nombramiento. e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir los treinta (30) días calendario de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso 3 de agosto de 1992 91 prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso "post partum" por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Autoridad certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia por maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de los treinta (30) días calendario de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento tendrá derecho que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho "post partum" a partir de la fecha de alumbramiento. h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de sesenta y tres (63) días calendario de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 3 de agosto de 1992 92 i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso "post partum", la Autoridad le concederá licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De esta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. k. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Autoridad sobre los planes para disfrute de su licencia por maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 3 de agosto de 1992 93 1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. m. La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. n. Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados (padre o madre) que así lo solicite, luego del nacimiento de un hijo o hija. Este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no exceda de seis (6) meses. O. La empleada que adopte un menor tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Autoridad evidencia acreditativa de los procedimiento de adopción expedida por el organismo competente. 3 de agosto de 1992 94 6. Licencia para estudios o adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramiento a los empleados conforme se dispone en el Artículo 12 de este Reglamento. b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derecho del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquéllos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. C. La Autoridad podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. En casos excepcionales esta licencia podrá concederse con pago. 3 de agosto de 1992 95 d. Conforme se dispone en el Artículo 12 de este Reglamento, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias especiales con paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación. a. Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastres. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de Defensa Civil en casos de desastres, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Autoridad lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter a la Autoridad una certificación de la Defensa Civil, 3 de agosto de 1992 96 acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Autoridad una certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y períodos de tiempo por el cual sirvió. b. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo. Se concederá con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en la Autoridad. El empleado deberá presentar evidencia de la notificación oficial a tales efectos. C. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha 3 de agosto de 1992 97 representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. La Autoridad deberá requerir evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo. d. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Agencia deberá requerir al Comité Olimpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. Se velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio que presta la Agencia y no se haga uso indebido de la misma. e. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo 3 de agosto de 1992 98 libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes. Esta será para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los servicios normales de la Autoridad. Se requerirá a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Director Ejecutivo o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite no se afecte el servicio en la Agencia. 8. Licencia funeral a. Todo empleado regular tendrá derecho a disfrutara de un permiso con sueldo por funerales de tres (3) días calendarios, a partir del fallecimiento de sus abuelos, padres, cónyuge, hijos o hermanos. b. En caso de que un empleado necesite tiempo adicional, la Autoridad concederá el mismo con cargo a la licencia por vacaciones que tuviese acumulada. 3 de agosto de 1992 99 C. Cuando el funeral sea fuera de Puerto Rico se concederán dos (2) dias adicionales a los tres (3) señalados anteriormente. 9. Licencia por accidentes del trabajo a. Cuando de acuerdo con certificación de un médico del Fondo del Seguro del Estado un empleado no pueda desempeñar su trabajo u otro debido a un accidente del trabajo ocurridole en el curso de su trabajo con la Autoridad, el empleado tendrá derecho a usar hasta diez (10) días laborables con cargo a su licencia acumulada por enfermedad o vacaciones y si no tuviere licencias acumuladas, con cargo a licencia por enfermedad anticipadas. Si agotara dichos diez (10) días laborables y precisara estar ausente de su trabajo por dictamen del médico del Fondo del Seguro del Estado como consecuencia del accidente, si el accidente es compensable por determinación de dicha agencia, tendrá derecho hasta un máximo de 52 semanas con sueldo completo, descontándole el importe de la compensación semanal que el empleado pueda recibir del Fondo del Seguro del Estado o bajo cualquier otra ley o disposición disponiéndose que en aquellos casos que el Fondo del Seguro del 3 de agosto de 1992 100 Estado determine que el accidente es compensable pero no conceda la compensación semanal, la Autoridad descontará del sueldo el equivalente a dicha compensación. El empleado disfrutará de licencia por enfermedad y de licencia adelantada por enfermedad y licencia anual si tuviera derecho, cuando hubiere agotado su licencia por accidentes del trabajo. Si todavía el empleado tuviera que continuar ausente de su trabajo se le podrá autorizar licencia sin sueldo por tiempo razonable, si es que va a recuperar y volver a su trabajo. b. Cuando el empleado sea dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado en condiciones de trabajar, la Autoridad lo reinstalará en el puesto que ocupaba antes del accidente, siempre que dicho empleado esté física y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes de dicho puesto. En caso de que el empleado sea dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado y la Autoridad encuentre que no puede desempeñar el trabajo de acuerdo con recomendación del médico de la Autoridad y de esto no ser posible porque sea una incapacidad permanente 3 de agosto de 1992 101 y que el empleado necesita más tratamiento para recuperarse lo referirá nuevamente a la atención del Fondo del Seguro del Estado. (Disposición enmendada en 7/87) Si mientras se esté haciendo la evaluación médica y la determinación mencionada en el párrafo anterior, el empleado agotare las licencias acumuladas y la licencia por enfermedad anticipada, en los casos motivados por accidentes del trabajo compensables por determinación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad concederá un anticipo extraordinario de licencia por enfermedad de hasta quince (15) días laborables adicionales y dicho anticipo se cargará a la subsiguiente acumulación de licencia. Si el empleado no regresa a trabajar se le descontará de la liquidación de otras licencias y de cualquier otro beneficio a que tenga derecho el empleado. C. Todo empleado dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado en condiciones de trabajar deberá presentarse a la Oficina de Personal de donde lo referirán al supervisor del sitio donde trabajaba cuando sufrió el accidente en la fecha que indique el alta, a menos que 3 de agosto de 1992 102 decida apelar la decisión del Fondo del Seguro del Estado en cuyo caso en o antes de la fecha que indique el alta para regresar al trabajo, el empleado deberá notificar a la Autoridad la intención de apelar dicha decisión. Tan pronto presente evidencia de la apelación la Autoridad le podrá autorizar licencia sin sueldo hasta que se resuelva la apelación, y si la resolución de la apelación fuera que puede trabajar deberá presentarse a la Oficina de Personal de donde lo referirán ante el supervisor de la unidad donde trabajaba en la fecha que indique la decisión. Si no lo hiciera, o si no notificara la intención de apelar se entenderá que el empleado ha abandonado su empleo con la Autoridad. 10. Licencia sin paga a. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes. 1. A empleados con status regular, para prestar servicios en otra agencia de Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de 3 de agosto de 1992 103 adiestramiento a la Agencia o al servicio público. 2. A empleados con status regular o probatorio cuando por necesidades del servicio se asignan a puestos de duración fija y a puestos permanentes que se deban cubrir con carácter temporero. 3. A empleados con status regular para proteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. b. Duración de la licencia sin paga - La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable 3 de agosto de 1992 104 de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la agencia deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 1) Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado. 3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la agencia. 4) Ayudar o promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redundará en beneficio del interés público. 5) Proveer un período de tiempo mientras esté pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en el caso de un accidente ocupacional. 6) Proveer un período de tiempo mientras está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. 3 de agosto de 1992 105 C. Cancelación - El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos en la cancelación. d. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Autoridad de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. e. Disposiciones generales 1) La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2) Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Director Ejecutivo sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 3) Si a un empleado regular se le concede una licencia sin sueldo no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga 3 de agosto de 1992 106 acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
Regl. 4760, art. 14-14.4: Reglamento de Personal. | Justis AI