Regl. 4760, art. 14-231

del Código Militar de Puerto Rico,

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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 14-231

Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969. De conformidad, se concederá licencia militar con paga hasta un máximo de treinta (30) días laborables por cada año natural, a los empleados con status regular que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y a los Cuerpos de Reserva de los Estados Unidos, durante el periodo en el cual estuvieren prestando servicios militares como parte de su entrenamiento anual o en escuelas militares, cuando así hubiesen sido ordenados o autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando dicho servicio militar activo, federal o estatal, sea en exceso de treinta (30) días, se le concederá al empleado licencia sin sueldo. No obstante, a solicitud del empleado, se le podrá cargar dicho exceso a la 3 de agosto de 1992 84 licencia de vacaciones que éste tenga acumulada. b. Llamada a servicio militar activo estatal - Se concederá licencia militar con paga, en los casos de empleados con status regular que pertenezcan a la Guardia Nacional de Puerto Rico y sean llamados por el Gobernador a Servicio Militar Activo Estatal cuando la seguridad pública lo requiera o en situaciones de desastre causadas por la naturaleza, O cualquier otra situación de emergencia, conforme a las disposiciones del Código Militar (Ley Núm. 62 del 23 de junio de 1969), por el período autorizado. Si el empleado ya ha consumido los treinta (30) días laborables de licencia militar con paga, tendrá derecho a licencia militar sin paga. C. Servicio militar activo Se le concederá licencia militar, sin paga, a cualquier empleado con status regular que ingrese a prestar servicio militar activo, en la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones de la Ley del Servicio Selectivo Federal, por un período de cuatro (4) años y hasta un máximo de cinco (5) años, siempre y cuando este año adicional sea 3 de agosto de 1992 85 oficialmente requerido y por conveniencia de la División del Ejército a la cual ingresó. Si el empleado extiende voluntariamente el servicio militar, luego de finalizar los períodos de servicio señalados, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El empleado no acumulará licencia de vacaciones ni enfermedad mientras disfruta de esta licencia militar. d. Al solicitar una licencia militar el empleado deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad. e. Al concluir con su compromiso militar tendrá derecho a que se le reinstale en el puesto que ocupaba o en uno similar si concurren las siguientes condiciones: 1. Haber sido licenciado honrosamente. 2. Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa (90) días siguientes a su licenciamiento. 3. Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes del puesto. 3 de agosto de 1992 86 4. Licencia para fines judiciales a) Citaciones oficiales Cualquier empleado citado oficialmente para comparecer ante cualquier tribunal de justicia, fiscal, organismo administrativo o agencia gubernamental, tendrá derecho a disfrutar de licencia con paga por el tiempo que estuviese ausente de su trabajo con motivo de tales citaciones. Cuando el empleado es citado para comparecer como acusado o como parte interesada ante dichos organismos, no se le concederá este tipo de licencia. Por parte interesada se entenderá la situación en que comparecen en la defensa o ejercicio de un derecho en su carácter personal, tales como demandado o demandante en una acción civil, peticionario o interventor en una acción civil o administrativa. En tales casos el tiempo que usaren los empleados se cargará a licencia regular y de no tener licencia acumulada, se les concederá licencia sin sueldo por el período utilizado para tales fines. Se le concederá licencia con paga a un empleado: 1) Cuando es citado para servir como testigo, en capacidad no oficial, en beneficio de la Autoridad en cualquier acción en que la Autoridad sea parte, y el empleado no tenga 3 de agosto de 1992 87 interés personal en la acción correspondiente; y 2) Cuando el empleado comparece como demandado en su carácter oficial b. Servicio de jurado Se le concederá licencia con paga, a todo empleado que sea requerido a servir como jurado en cualquier tribunal de justicia, por el tiempo que deba realizar dichas funciones. La Autoridad tendrá facultad para gestionar del tribunal correspondiente el que el empleado sea excusado de prestar este servicio. En el caso en que el empleado, estando sirviendo como jurado, sea excusado por el tribunal por el periodo de uno o varios días, éste deberá reintegrarse a su trabajo, excepto en situaciones especiales, tales como agotamiento o cansancio del empleado que se atribuya a su servicio como jurado, por razón de sesiones de larga duración o nocturnas en cuyo caso se le cargarán las ausencias correspondientes a la licencia regular acumulada por el empleado. En el caso en que no tenga licencia regular acumulada se le considerará como licencia sin sueldo. C. El empleado tendrá derecho a licencia judicial si la citación se debe a un accidente durante las horas laborables establecidas por la Autoridad o a una presunta infracción a las leyes de tránsito, 3 de agosto de 1992 88 durante la realización de las gestiones oficiales autorizadas; irrespectivo de que sea acusado o testigo; entendiéndose que si el empleado es declarado culpable por la corte de jurisdicción, la ausencia del trabajo de dicho empleado será cargada a su licencia anual; excepto en aquellos casos que salga culpable por violar la ley de vehículos de motor como consecuencia de desperfectos del vehículo de la Autoridad en cuyo caso se le cargará a licencia judicial si el empleado notificó a su supervisor de tales desperfectos antes de comenzar a usar el mismo durante el día en que lo denunciaron; disponiéndose que si el desperfecto ocurre en el transcurso de su trabajo del día en que lo denunciaron se le cargará a licencia judicial. d. Si un empleado es citado a un Tribunal en una causa criminal o civil como acusado o presunto infractor de ley, no tendrá derecho a disfrutar de esta licencia a menos que demuestre más tarde haber sido exonerado del delito que se le imputaba o si finalmente se archiva el caso; disponiéndose que en aquellos casos de accidentes causados con vehiculos de la Autoridad mientras esté en funciones oficiales y que el Tribunal archiva el caso a petición de reclamante se le concederá esta 3 de agosto de 1992 89 licencia si el empleado es exonerado en la vista administrativa que celebre la Autoridad, por el Comité de Apelaciones o si la Autoridad determinare que el accidente fue no evitable. e. Compensación por servicios como jurado o testigo - El empleado que disfrute de licencia judicial no tendrá que reembolsar a la agencia por cualesquiera sumas de dinero recibidas por servicio de jurado o testigo ni se le reducirá su paga por dicho concepto. 5. Licencia por maternidad a. La licencia por maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y "post partum" a que tiene derecho toda mujer embarazada. b. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de descanso de treinta (30) días calendario antes del alumbramiento y treinta y tres (33) días calendario después. Las ausencia para tratamiento prenatal podrán ser cargadas a los días de licencia por maternidad que se indican anteriormente, siempre que se soliciten con la mayor anticipación posible y al retorno, la empleada entregue certificado de la oficina del médico indicando la fecha y hora de la visita. Estas ausencias no se considerarán para los efectos de determinar ausentismo. 3 de agosto de 1992 90 Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expedida del cuerpo materno por vía natural, o es extraida legalmente de éste mediante procedimiento quirúrgico obstétrico. Comprenderá asimismo, cualquier alumbramiento prematuro, al malparto, o aborto involuntario, inclusive en este último caso, aquéllos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el embarazo. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo siete (7) días calendario de descanso prenatal y extender hasta cincuenta y seis (56) días calendario de descanso "post pastum" a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una semana antes del alumbramiento. C. Durante el período de la licencia por maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo. d. En caso de una empleada con status transitorio, la licencia por maternidad no excederá del periodo de nombramiento. e. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir los treinta (30) días calendario de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso 3 de agosto de 1992 91 prenatal, o sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso "post partum" por un período de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal. f. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el período de descanso "post partum", siempre y cuando presente a la Autoridad certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia por maternidad sin disfrutar a que tenga derecho. g. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer haya disfrutado de los treinta (30) días calendario de descanso prenatal sin sobrevenirle el alumbramiento tendrá derecho que se extienda el período de descanso prenatal, a sueldo completo hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho "post partum" a partir de la fecha de alumbramiento. h. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de sesenta y tres (63) días calendario de licencia por maternidad a partir de la fecha del parto prematuro. 3 de agosto de 1992 92 i. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar los mismos beneficios de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto. j. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto (post partum) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período de descanso "post partum", la Autoridad le concederá licencia por enfermedad. En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De esta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. En el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o vacaciones se le podrá conceder licencia sin sueldo. k. La empleada embarazada tiene la obligación de notificar con anticipación a la Autoridad sobre los planes para disfrute de su licencia por maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. 3 de agosto de 1992 93 1. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad. m. La Autoridad podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia por maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente. n. Se podrá conceder licencia sin paga a los empleados (padre o madre) que así lo solicite, luego del nacimiento de un hijo o hija. Este tipo de licencia sin paga podrá concederse por un período de tiempo que no exceda de seis (6) meses. O. La empleada que adopte un menor tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia comenzará a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. Al reclamar este derecho la empleada deberá someter a la Autoridad evidencia acreditativa de los procedimiento de adopción expedida por el organismo competente. 3 de agosto de 1992 94 6. Licencia para estudios o adiestramientos a. Se podrá conceder licencia especial para estudios o adiestramiento a los empleados conforme se dispone en el Artículo 12 de este Reglamento. b. La Ley 13 del 2 de octubre de 1980, conocida como "Carta de Derecho del Veterano Puertorriqueño" dispone la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios a los veteranos que estén sirviendo en cualquier puesto en el Gobierno de Puerto Rico, y su reposición una vez terminados dichos estudios. Unicamente aquéllos que sean empleados con status regular tendrán derecho a este tipo de licencia. C. La Autoridad podrá conceder licencia para estudiar por fracciones de días a los empleados para cursar estudios en instituciones de enseñanza reconocidas por el Estado Libre Asociado. El tiempo será cargado a la licencia de vacaciones que el empleado tenga acumulada o mediante un arreglo administrativo que permita al empleado reponer en servicio, hora por hora, la fracción de tiempo usada para fines de estudio. En casos excepcionales esta licencia podrá concederse con pago. 3 de agosto de 1992 95 d. Conforme se dispone en el Artículo 12 de este Reglamento, cuando a un empleado se le autorice un adiestramiento de corta duración se le concederá licencia con sueldo. 7. Licencias especiales con paga Los empleados tendrán derecho a licencia con paga en las situaciones que se enumeran a continuación. a. Licencia con paga por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastres. Se concederá licencia con paga por el tiempo en que un empleado preste servicios voluntarios a los Cuerpos de Defensa Civil en casos de desastres, o por razones de adiestramientos cortos que se le han requerido oficialmente, cuando éstos sean miembros de la Defensa Civil. Por casos de desastres se entenderá situaciones de emergencia causadas por huracanes, tormentas, inundaciones, terremotos incendios y otras causas de fuerza mayor que requieran los servicios de la Defensa Civil. Para disfrutar de dicha licencia el empleado deberá someter a la Autoridad lo siguiente: 1) Evidencia oficial de que pertenece a los Cuerpos Voluntarios de la Defensa Civil. Posterior a la prestación de los servicios voluntarios deberá someter a la Autoridad una certificación de la Defensa Civil, 3 de agosto de 1992 96 acreditativa de los servicios prestados y período de tiempo por el cual prestó los mismos. 2) En el caso en que el empleado no pertenezca a la Defensa Civil, pero por razón de la emergencia se integra con la Defensa Civil en la prestación de servicios de emergencia, deberá someter a la Autoridad una certificación de la Defensa Civil acreditativa de los servicios prestados y períodos de tiempo por el cual sirvió. b. Licencia para tomar exámenes y entrevistas de empleo. Se concederá con paga a cualquier empleado que lo solicite por el tiempo que requiera el tomar exámenes o asistir a determinada entrevista en que ha sido citado oficialmente en relación a una oportunidad de empleo en la Autoridad. El empleado deberá presentar evidencia de la notificación oficial a tales efectos. C. Licencia con paga para participar en actividades en donde se ostente la representación oficial del país. Se concederá esta licencia en aquellos casos en que un empleado ostente la representación oficial del país tales como en olimpiadas, convenciones, certámenes u otras actividades similares, por el período que comprenda dicha 3 de agosto de 1992 97 representación, incluyendo el período de tiempo que requiera el viaje de ida y vuelta para asistir a la actividad. La Autoridad deberá requerir evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado conjuntamente con su solicitud de este tipo de licencia. En todo caso esta licencia deberá ser aprobada previamente por el Director Ejecutivo. d. Licencia con paga a atletas, técnicos y dirigentes deportivos, a base de tiempo libre suficiente durante el horario regular de sus labores, para cumplir con sus exigencias de entrenamiento y competencias. La Agencia deberá requerir al Comité Olimpico de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad o conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades del Albergue Olímpico de Puerto Rico. Se velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que lo solicite, no se afecte el servicio que presta la Agencia y no se haga uso indebido de la misma. e. Licencia con paga a atletas sobre sillas de ruedas, técnicos y dirigentes deportivos dedicados a los atletas sobre sillas de ruedas, a base de tiempo 3 de agosto de 1992 98 libre suficiente durante el horario regular de sus labores, sin descuento de sus haberes. Esta será para cumplir con sus exigencias de adiestramiento y competencias, sin menoscabo de los servicios normales de la Autoridad. Se requerirá a la Asociación de Deportes sobre Sillas de Ruedas de Puerto Rico evidencia oficial de la representación que ostenta el empleado o de la necesidad O conveniencia de esta licencia, así como del máximo de tiempo necesario para que el empleado aproveche adecuadamente las facilidades y servicios de dicha Asociación. El Director Ejecutivo o su representante autorizado velará porque al concederse este tipo de licencia al funcionario o empleado que la solicite no se afecte el servicio en la Agencia. 8. Licencia funeral a. Todo empleado regular tendrá derecho a disfrutara de un permiso con sueldo por funerales de tres (3) días calendarios, a partir del fallecimiento de sus abuelos, padres, cónyuge, hijos o hermanos. b. En caso de que un empleado necesite tiempo adicional, la Autoridad concederá el mismo con cargo a la licencia por vacaciones que tuviese acumulada. 3 de agosto de 1992 99 C. Cuando el funeral sea fuera de Puerto Rico se concederán dos (2) dias adicionales a los tres (3) señalados anteriormente. 9. Licencia por accidentes del trabajo a. Cuando de acuerdo con certificación de un médico del Fondo del Seguro del Estado un empleado no pueda desempeñar su trabajo u otro debido a un accidente del trabajo ocurridole en el curso de su trabajo con la Autoridad, el empleado tendrá derecho a usar hasta diez (10) días laborables con cargo a su licencia acumulada por enfermedad o vacaciones y si no tuviere licencias acumuladas, con cargo a licencia por enfermedad anticipadas. Si agotara dichos diez (10) días laborables y precisara estar ausente de su trabajo por dictamen del médico del Fondo del Seguro del Estado como consecuencia del accidente, si el accidente es compensable por determinación de dicha agencia, tendrá derecho hasta un máximo de 52 semanas con sueldo completo, descontándole el importe de la compensación semanal que el empleado pueda recibir del Fondo del Seguro del Estado o bajo cualquier otra ley o disposición disponiéndose que en aquellos casos que el Fondo del Seguro del 3 de agosto de 1992 100 Estado determine que el accidente es compensable pero no conceda la compensación semanal, la Autoridad descontará del sueldo el equivalente a dicha compensación. El empleado disfrutará de licencia por enfermedad y de licencia adelantada por enfermedad y licencia anual si tuviera derecho, cuando hubiere agotado su licencia por accidentes del trabajo. Si todavía el empleado tuviera que continuar ausente de su trabajo se le podrá autorizar licencia sin sueldo por tiempo razonable, si es que va a recuperar y volver a su trabajo. b. Cuando el empleado sea dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado en condiciones de trabajar, la Autoridad lo reinstalará en el puesto que ocupaba antes del accidente, siempre que dicho empleado esté física y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes de dicho puesto. En caso de que el empleado sea dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado y la Autoridad encuentre que no puede desempeñar el trabajo de acuerdo con recomendación del médico de la Autoridad y de esto no ser posible porque sea una incapacidad permanente 3 de agosto de 1992 101 y que el empleado necesita más tratamiento para recuperarse lo referirá nuevamente a la atención del Fondo del Seguro del Estado. (Disposición enmendada en 7/87) Si mientras se esté haciendo la evaluación médica y la determinación mencionada en el párrafo anterior, el empleado agotare las licencias acumuladas y la licencia por enfermedad anticipada, en los casos motivados por accidentes del trabajo compensables por determinación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad concederá un anticipo extraordinario de licencia por enfermedad de hasta quince (15) días laborables adicionales y dicho anticipo se cargará a la subsiguiente acumulación de licencia. Si el empleado no regresa a trabajar se le descontará de la liquidación de otras licencias y de cualquier otro beneficio a que tenga derecho el empleado. C. Todo empleado dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado en condiciones de trabajar deberá presentarse a la Oficina de Personal de donde lo referirán al supervisor del sitio donde trabajaba cuando sufrió el accidente en la fecha que indique el alta, a menos que 3 de agosto de 1992 102 decida apelar la decisión del Fondo del Seguro del Estado en cuyo caso en o antes de la fecha que indique el alta para regresar al trabajo, el empleado deberá notificar a la Autoridad la intención de apelar dicha decisión. Tan pronto presente evidencia de la apelación la Autoridad le podrá autorizar licencia sin sueldo hasta que se resuelva la apelación, y si la resolución de la apelación fuera que puede trabajar deberá presentarse a la Oficina de Personal de donde lo referirán ante el supervisor de la unidad donde trabajaba en la fecha que indique la decisión. Si no lo hiciera, o si no notificara la intención de apelar se entenderá que el empleado ha abandonado su empleo con la Autoridad. 10. Licencia sin paga a. Además de las licencias sin paga provistas en otras secciones de este Reglamento, se concederán las siguientes. 1. A empleados con status regular, para prestar servicios en otra agencia de Gobierno o entidad privada, de determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de 3 de agosto de 1992 103 adiestramiento a la Agencia o al servicio público. 2. A empleados con status regular o probatorio cuando por necesidades del servicio se asignan a puestos de duración fija y a puestos permanentes que se deban cubrir con carácter temporero. 3. A empleados con status regular para proteger el status o los derechos a que puedan ser acreedores en casos de: a) Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el empleado hubiera agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones. b) Haber sufrido el empleado un accidente del trabajo y estar bajo tratamiento médico con el Fondo del Seguro del Estado O pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y éste hubiera agotado su licencia de vacaciones y licencia por enfermedad. b. Duración de la licencia sin paga - La licencia sin paga se concederá por un período no mayor de un año, excepto que podrá prorrogarse a discreción de la agencia cuando exista una expectativa razonable 3 de agosto de 1992 104 de que el empleado se reintegrará a su trabajo. Al ejercer su discreción la agencia deberá determinar que se logre, por lo menos, uno de los siguientes propósitos: 1) Mayor capacitación del empleado, o terminación de los estudios para los cuales se concedió originalmente la licencia. 2) Protección o mejoramiento de la salud del empleado. 3) Necesidad de retener el empleado para beneficio de la agencia. 4) Ayudar o promover el desarrollo de un programa de Gobierno, cuando estando trabajando en otra agencia o entidad, el continuar prestando servicios redundará en beneficio del interés público. 5) Proveer un período de tiempo mientras esté pendiente la determinación final del Fondo del Seguro del Estado en el caso de un accidente ocupacional. 6) Proveer un período de tiempo mientras está pendiente la determinación final de incapacidad en cualquier acción instada por el empleado ante el Sistema de Retiro del Gobierno u otro organismo. 3 de agosto de 1992 105 C. Cancelación - El Director Ejecutivo podrá cancelar una licencia sin paga en cualquier momento, de determinar que no se cumple el objetivo por el cual se concedió. En este caso deberá notificar al empleado con cinco (5) días de anticipación expresándole los fundamentos en la cancelación. d. Deber del empleado El empleado tiene la obligación de notificar a la Autoridad de cualquier cambio en la situación que motivó la concesión de su licencia sin paga o de su decisión de no regresar al trabajo al finalizar su licencia. e. Disposiciones generales 1) La licencia sin paga no se concederá cuando el empleado se propone utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo. 2) Cuando cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo o notificar al Director Ejecutivo sobre las razones por las que no está disponible, o su decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba. 3) Si a un empleado regular se le concede una licencia sin sueldo no será menester que éste agote la licencia de vacaciones que tenga 3 de agosto de 1992 106 acumulada antes de comenzar el disfrute de licencia sin sueldo.
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