Regl. 4760, art. 16 dup2
COMITE DE APELACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 16 dup2
1. Se crea un Comité para entender en los casos que se
especifican más adelante, el cual estará compuesto por un
presidente y dos miembros como sigue:
A. Un presidente en representación del interés
público;
B. Un miembro regular y dos suplentes designados por
el Director Ejecutivo en representación de la
Autoridad: y
C. Un miembro regular y dos suplentes en
representación de los empleados de carrera que no
están cubiertos por convenios colectivo, electos
mediante referendum por la mayorÃa de estos
empleados que participan en el mismo. Servirán en
sus cargos por un periodo de tres años y hasta que
sus sucesores sean seleccionados.
D. El presidente del Comité será designado por acuerdo
de los otros dos miembros. Si no se pusieren de
acuerdo dentro de los diez dÃas laborales
siguientes a la fecha en que cualquiera de los dos
miembros convoque por escrito al otro para
seleccionar al presidente, la designación la hará
el Secretario del Trabajo.
2. El Comité tendrá facultad para conocer y resolver las
apelaciones que ante el mismo interpongan los empleados
de carrera que no estén cubiertos por convenios
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colectivos en casos de destitución o suspensión de empleo
y sueldo o cuando el empleado alegue que una acción o
decisión del Director Ejecutivo le viola cualquier
derecho que se le concede por éste o cualquier otro
reglamento de la Autoridad.
3.
El Comité tendrá además facultad para conocer y resolver
apelaciones en casos de ciudadanos que aleguen que una
acción o decisión del Director Ejecutivo viola su derecho
a ingresar como empleado de carrera en la Autoridad en
contravención del principio de mérito.
4.
La apelación se hará:
A. En casos de destitución o suspensión de empleo y
sueldo mediante la radicación de un escrito ante el
Comité contestando los cargos y acompañando una
copia del escrito para su notificación al Director
Ejecutivo.
B. En los demás casos, mediante la radicación de un
escrito ante el Comité, con copia para su
notificación al Director Ejecutivo, especificando
la acción O decisión de la cual se apela, los
fundamentos en que se apoya la apelación y el
remedio que se solicita. El Director Ejecutivo
deberá contestar el escrito de apelación dentro de
los diez dÃas laborables siguientes a la fecha en
que se le notifique, debiendo acompañar copia de su
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contestación para que a su vez sea notificado al
apelante.
5. El Comité carecerá de jurisdicción en casos de
destitución o suspensión de empleo y sueldo si el
empleado no presenta su apelación en la forma dispuesta
en el apartado (4) precedente, dentro de los diez dÃas
laborables siguientes a la fecha en que se le haya
notificado la formulación de cargos. El Comité carecerá
igualmente de jurisdicción en los demás casos si el
empleado no presenta su apelación en la forma dispuesta
en el apartado (4) precedente, dentro de los diez dias
laborables siguientes a la fecha en que se le haya
notificado por el Director Ejecutivo la acción o decisión
de que se apela.
6. Si el empleado solicitare del Director Ejecutivo la
reconsideración de la acción o decisión de que se trate
(incluso destituciones o suspensiones) dentro del
referido término de diez dias laborables, el mismo
quedará interrumpido y comenzará a contarse de nuevo
desde la fecha en que el Director Ejecutivo le notifique
su decisión en reconsideración.
7. El Comité se regirá por un reglamento que regule sus
procedimientos debidamente aprobado.
8.
El Comité podrá confirmar, revocar o modificar la acción
o decisión apelada. En casos en que la destitución
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o suspensión de empleo y sueldo del empleado se haga
efectiva al notificarle la formulación de cargos y el
Comité decida revocar o modificar la acción del Director
Ejecutivo, el Comité podrá ordenar la reposición del
empleado con paga parcial o sin paga.