Regl. 4760, art. 16 dup2

COMITE DE APELACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 16 dup2

1. Se crea un Comité para entender en los casos que se especifican más adelante, el cual estará compuesto por un presidente y dos miembros como sigue: A. Un presidente en representación del interés público; B. Un miembro regular y dos suplentes designados por el Director Ejecutivo en representación de la Autoridad: y C. Un miembro regular y dos suplentes en representación de los empleados de carrera que no están cubiertos por convenios colectivo, electos mediante referendum por la mayoría de estos empleados que participan en el mismo. Servirán en sus cargos por un periodo de tres años y hasta que sus sucesores sean seleccionados. D. El presidente del Comité será designado por acuerdo de los otros dos miembros. Si no se pusieren de acuerdo dentro de los diez días laborales siguientes a la fecha en que cualquiera de los dos miembros convoque por escrito al otro para seleccionar al presidente, la designación la hará el Secretario del Trabajo. 2. El Comité tendrá facultad para conocer y resolver las apelaciones que ante el mismo interpongan los empleados de carrera que no estén cubiertos por convenios 3 de agosto de 1992 110 colectivos en casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo o cuando el empleado alegue que una acción o decisión del Director Ejecutivo le viola cualquier derecho que se le concede por éste o cualquier otro reglamento de la Autoridad. 3. El Comité tendrá además facultad para conocer y resolver apelaciones en casos de ciudadanos que aleguen que una acción o decisión del Director Ejecutivo viola su derecho a ingresar como empleado de carrera en la Autoridad en contravención del principio de mérito. 4. La apelación se hará: A. En casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo mediante la radicación de un escrito ante el Comité contestando los cargos y acompañando una copia del escrito para su notificación al Director Ejecutivo. B. En los demás casos, mediante la radicación de un escrito ante el Comité, con copia para su notificación al Director Ejecutivo, especificando la acción O decisión de la cual se apela, los fundamentos en que se apoya la apelación y el remedio que se solicita. El Director Ejecutivo deberá contestar el escrito de apelación dentro de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se le notifique, debiendo acompañar copia de su 3 de agosto de 1992 111 contestación para que a su vez sea notificado al apelante. 5. El Comité carecerá de jurisdicción en casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo si el empleado no presenta su apelación en la forma dispuesta en el apartado (4) precedente, dentro de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se le haya notificado la formulación de cargos. El Comité carecerá igualmente de jurisdicción en los demás casos si el empleado no presenta su apelación en la forma dispuesta en el apartado (4) precedente, dentro de los diez dias laborables siguientes a la fecha en que se le haya notificado por el Director Ejecutivo la acción o decisión de que se apela. 6. Si el empleado solicitare del Director Ejecutivo la reconsideración de la acción o decisión de que se trate (incluso destituciones o suspensiones) dentro del referido término de diez dias laborables, el mismo quedará interrumpido y comenzará a contarse de nuevo desde la fecha en que el Director Ejecutivo le notifique su decisión en reconsideración. 7. El Comité se regirá por un reglamento que regule sus procedimientos debidamente aprobado. 8. El Comité podrá confirmar, revocar o modificar la acción o decisión apelada. En casos en que la destitución 3 de agosto de 1992 112 o suspensión de empleo y sueldo del empleado se haga efectiva al notificarle la formulación de cargos y el Comité decida revocar o modificar la acción del Director Ejecutivo, el Comité podrá ordenar la reposición del empleado con paga parcial o sin paga.
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