Regl. 4760, art. 18-18.5
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Cite as Reglamento Núm. 4760, Art. 18-18.5
1. El programa de trabajo de la Autoridad se formulará de
tal manera que se reduzca al mínimo la necesidad de
trabajo en exceso de las horas regulares establecidas
para los empleados. No obstante, la Autoridad por razón
de la naturaleza especial de los servicios a prestarse o
por cualquier situación de emergencia, podrá requerir a
sus empleados que presten servicios en exceso de su
jornada de trabajo, diaria o semanal, o en cualquier día
en que se suspendan los servicios por el Gobernador. En
estos casos deberá mediar una autorización previa, por
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escrito, del supervisor del empleado, la cual deberá ser
aprobada por el Director Ejecutivo o por aquel
funcionario en quien éste delegue. Los supervisores
deberán tomar medidas para que cuando un empleado
permanezca trabajando sea siempre a virtud de una
autorización expresa.
2. Los empleados tendrán derecho a recibir licencia
compensatoria, a razón de tiempo y medio, por los
servicios prestados en exceso de su jornada regular,
diaria o semanal, y por los servicios prestados en los
días feriados, en los dias de descanso, o en los días en
que suspendan los servicios por el Gobernador. Esta
licencia deberá disfrutarla el empleado dentro del
período de treinta dias a partir de la fecha en que haya
realizado el trabajo extra. Si por necesidad del
servicio esto no fuera posible, se le podrá acumular
dicha licencia hasta un máximo de treinta (30) días.
3. Conforme a las normas que fije el Director Ejecutivo se
podrán excluir de las disposiciones del apartado (2)
precedente a cualquier empleado que realice funciones de
naturaleza asesorativa, normativa, administrativa o
ejecutiva.
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